ATS, 23 de Abril de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:4451A
Número de Recurso636/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 636/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: SSM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 636/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Dña. Africa se interpuso recurso de queja contra el auto de 7 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por la ahora recurrente contra la sentencia de 23 de mayo de 2017 , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 991/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 23 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima ), se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, que desestimó a su vez la petición formulada por Dña. Africa de reconocimiento del complemento de destino de Director General al amparo de lo dispuesto en la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, <<por carecer de fundamento jurídico que la sustente>>.

Contra dicha sentencia presentó escrito de preparación de recurso de casación la representación procesal de Dña. Africa , que considera vulnerado el artículo 87.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ], en relación con el derecho al incremento del complemento de destino previsto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , «fundamentalmente de conformidad con la previsión de la Ley 7/85 y la Ley 22/2006 en relación con la Disposición Transitoria de la Ley de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid que la sentencia viola al centrarse ésta en puros criterios constitucionales que nada tenía que ver con la aplicación de la normativa infringida que supone la simple aplicación e interpretación correcta de legislación ordinaria». No se invocan supuestos de interés casacional conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Por auto de 7 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ), se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación. En particular, la Sala considera que no se han cumplido las exigencias que impone para el escrito de preparación el artículo 89.2 LJCA y, en concreto, por falta de fundamentación del interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , en relación con el apartado f) del citado artículo 89.2.

SEGUNDO

El 13 de octubre de 2017 la representación procesal de Dña. Africa interpuso recurso de queja contra el mencionado auto. En el escrito de interposición se insiste en que se han cumplido los requisitos legales para la preparación del recurso de casación, que la interpretación del órgano jurisdiccional de instancia resulta formalista y que la regulación no exige la mención de sentencias de este Tribunal en el escrito de preparación. Y añade que <<ha sido perfectamente exquisito el escrito de formulación porque, en su alegación segunda, expresa de manera concreta las violaciones que consideramos que inciden en la sentencia de instancia con expresión del artículo y el punto de la ley concreta que consideramos marginado de sentencia y además se advierte que la propia sentencia que se recurre no facilita una sola resolución, con valor de jurisprudencia, que ayude en sus tesis, lo que hace que sea necesario pensar que no hay pronunciamiento alguno del TS sobre la cuestión planteada en instancia y ello obliga a esa pronunciación primera para que la sociedad la conozca y la Sala de la jurisdicción contenciosa se empeñe entonces en poder seguirla>>.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ), a quien, como hemos señalado, entre otros, en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de queja no realiza mención alguna de las razones que llevan al órgano jurisdiccional de instancia a desestimar el recurso, razones que vienen determinadas, como ha quedado indicado, por la ausencia en el escrito de preparación de mención alguna a los supuestos de interés casacional objetivo que justificarían un pronunciamiento de este Tribunal, tal y como exige el artículo 89.2.f) LJCA .

Se ha de señalar, sobre la base de lo anteriormente expuesto, que el órgano jurisdiccional de instancia ha tenido correctamente por no preparado el recurso de casación, toda vez que, en efecto, no se han respetado los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA .

QUINTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Africa contra el auto de 7 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por la ahora recurrente contra la sentencia de 23 de mayo de 2017 , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 991/2015. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

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