ATS 489/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4372A
Número de Recurso20865/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución489/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 489/2018

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20865/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20865/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 489/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 4456/2017, dimanante de Expediente Penitenciario nº 5252/2016 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó auto de fecha 8 de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Antonio , contra los autos de fecha 1 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2017 dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 11 de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Expediente Penitenciario nº 5252/16, en el que se desestimó el recurso formulado por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla II en su sesión de fecha 22 de septiembre de 2016, confirmando las resoluciones recurridas" .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Argentina Gómez Molina.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el auto impugnado y el designado como resolución de contraste, auto de 8 de abril de 2002 dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 8 de mayo de 2017 , que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Andalucía, con sede en Sevilla.

  1. El recurrente plantea en el recurso que, al igual que el interno a quien se refiere el auto citado como de contraste, ha observado buena conducta, no ha tenido problemas con sus compañeros ni con los funcionarios, ha realizado cursos especiales de tratamiento y puede integrarse en su familia; y que a diferencia del auto recurrido, el auto de contraste concede el permiso porque puede incidir positivamente en el interno, sirviéndole como estímulo para seguir con una adecuada trayectoria penitenciaria y preparándole para su puesta en libertad.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 8-5-17 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , constata la concurrencia en el recurrente de los requisitos de índole objetiva precisos para la concesión de los permisos, y expone las variables negativas que desaconsejan la misma en el caso del recurrente, señalando la peligrosidad que resulta de la reiteración y pluridireccionalidad delictiva (teniendo condenas por delitos de estafa, conducción etílica y violencia de género), y el riesgo todavía excesivo de quebrantamiento que resulta del tiempo de condena pendiente de cumplimiento, no obteniendo el licenciamiento definitivo hasta el año 2021; asimismo, añade que el interno no reconoce y trata de justificar y minimizar los dos primeros delitos, habiendo ocultado hasta mediados del 2016 su problema de consumo abusivo de alcohol, estando pendiente de que se realice intervención en este aspecto.

    En el auto de fecha 8 de abril de 2002 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona , citado como de contraste, se señala que, si bien al penado le queda un dilatado tiempo de condena por cumplir, lleva siete años de internamiento ininterrumpido y ya ha disfrutado de tres permisos ordinarios sin que conste ninguna incidencia negativa en su desarrollo; además, ocupa un destino de mantenimiento desde el ocho de septiembre de 2000 y participa en el programa de técnicas de autocontrol desde el 2 de octubre de 2000, siendo la valoración efectuada respecto a la actitud y rendimiento en tales actividades principales como alta, realizando también otras actividades complementarias con igual valoración y mostrándose participativo en todas las actividades. Se indica asimismo que al tiempo de realizarse los informes llevaba acumulados setenta y dos hechos positivos, habiendo sido propuesto para una nota meritoria; y que tiene una familia normalizada, no suponiendo su entorno socio-familiar ningún riesgo para su reinserción.

    De todo lo expuesto se concluye, que las circunstancias fácticas que se han valorado en el auto de contraste son diferentes, muy distintas a las del ahora recurrente; así, ya ha disfrutado de tres permisos y su actitud y conducta en el centro penitenciario le ha llevado a ser propuesto para una nota meritoria. En el recurso no se indican cuáles serían los cambios del penado en el momento actual ni qué condiciones cabría fijar para reducir el riesgo del mal uso del permiso.

    A la vista de lo expuesto, y, en definitiva, tanto el auto recurrido como el invocado en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante los factores indicados ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que en el caso citado de contraste, ausentes dichos factores, se ha concedido el permiso.

    Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con la otra resolución, que, como la recurrida, ha valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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