ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4490A
Número de Recurso4351/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4351/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CASTELLÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4351/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Joaquina presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 197/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1207/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón de la Plana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Esperanza Álvaro Mateo ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Joaquina , como parte recurrente. La procuradora doña María Jesús Castro Campillo, en nombre y representación de don Jesus Miguel , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado, con fecha 16 de marzo de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2018 muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 6 de marzo de 2018 ha dictaminado la procedencia de inadmitir el recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante ahora recurrente en casación y confirma la dictada en primera instancia que desestima la demanda en la que la demandante, madre del menor, solicitaba autorización para residir en Inglaterra con el hijo menor común, con fijación de un amplio régimen de vistas a favor del padre.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 92 CC , en relación con lo previsto en el artículo 29 y 124 CE , así como en el artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño, por incorrecta aplicación del principio de protección del interés del menor, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia 536/2014, de 20 de octubre . En el desarrollo argumental del motivo se extracta, de la referida sentencia, la alegación de la parte recurrente en aquel supuesto sobre la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, manteniéndose que deben ser valorados, otros parámetros como la futura situación económica del menor que redunda en el interés superior a proteger y no solo los vínculos afectivos con el padre que se quedan protegidos con el amplio régimen de visitas y la asunción de los desplazamientos, sino también su ámbito integral de acuerdo con lo que ha sido debidamente acreditado por la recurrente en las actuaciones.

TERCERO

El recurso de casación no puede admitirse por incurrir en causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada, cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos probados que contempla la sentencia recurrida como supuesto de hecho y eludiendo su razón decisoria ( artículo 483.2.3.º LEC ).

La sentencia de esta sala, citada por la parte recurrente declara como doctrina jurisprudencial que:

el cambio de residencia del extranjero progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él

.

La parte recurrente elude en el recurso que la sentencia recurrida en ningún caso declara acreditado que el cambio de residencia pueda ser de algún beneficio para el menor. La Audiencia Provincial, como resultado de la valoración de la prueba, fija como supuesto de hecho el de inciertos planes de futuro, con una estimación de ingresos en función de circunstancias no acreditadas, sin prueba de la solvencia que según la actora tendría en Reino Unido, sin concreción de un posible régimen de medidas definitivas, más allá de difusos y cambiantes compromisos de estancia del menor con su padre. Pero además la sentencia atiende a las conclusiones periciales del informe pericial, y la declaración de la perito en el acto del juicio clara y terminante acerca de lo más conveniente para el bonun filii. De esta forma la sentencia recurrida no autoriza el cambio solicitado que conllevaría un distanciamiento afectivo y emocional entre el padre y el hijo cuando no se ha acreditado en ningún aspecto que la vida del menor en Reino Unido le vaya a reportar mayor bienestar.

De esta forma, respetado el supuesto de hecho y la razón decisoria de la sentencia no existe el interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial invocada.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, pretendiendo la recurrente, en definitiva, una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Joaquina , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 197/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1207/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón de la Plana.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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