ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4489A
Número de Recurso3699/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3699/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3699/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Enriqueta interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 790/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1052/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alzira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de D.ª Enriqueta , presentó escrito con fecha 22 de diciembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Sra. Romojaro Casado, en nombre y representación de D. Justino , presentó escrito el día 4 de enero de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2018, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de rescisión de liquidación de sociedad de gananciales. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un motivo. En él denuncia, al amparo del art. 469.1.2 º y 4º LEC , la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, con violación del art. 24.2 CE , en concreto del art. 218 LEC , relativo a la falta de exhaustividad e inexistencia o insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida. Alega que ya fue denunciado a través del recurso de apelación, respecto de la sentencia dictada en primera instancia, siendo que la sentencia recurrida en casación adolece del mismo vicio. Y ello en relación a las alegaciones complementarias, aclaraciones y precisiones realizadas en la misma, tras lo cual quedó configurada la controversia. Lo subdivide en tres submotivos. En el primero, alega inexistencia de estudio de las alegaciones efectuadas en apelación sobre la renuncia a la acción apreciada en la sentencia de instancia; pues alega que no consta renuncia alguna de la recurrente, en contra de lo que se mantiene en la sentencia recurrida. En el submotivo segundo, alega inexistencia de estudio de las alegaciones efectuadas en apelación sobre la procedencia de incluir o no en su haber, a efectos de determinar la existencia o no, de lesión, las cantidades percibidas por la demandante como pensión compensatoria; ya que la actora y recurrente sostuvieron en todo momento que las 360.000 euros por ella recibidas del demandado, lo fueron por capitalización de dicha pensión en un solo pago, mientras que el demandado sostuvo que la percibió como parte de su haber en la extinta sociedad de gananciales, y no por pensión compensatoria, siendo que ambas sentencias sostienen, sin razonamiento alguno que lo fue en este segundo concepto, reflejando además que la esposa renunció a la pensión compensatoria. En el submotivo tercero, alega falta o insuficiencia de motivación por falta de razonamientos que conduzcan a la declaración de inexistencia de lesión. Alega que no contiene las valoraciones de bienes y operaciones matemáticas sin las cuales resulta imposible determinar la existencia o no de lesión en más de una cuarta parte alegada por la actora, y recurrente.

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , y contiene un único motivo en el que se denuncia, la infracción por inaplicación del art. 1045 en relación con el art. 1410 CC y anuncia valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Sostiene que admite la sala, la posibilidad de revisar en casación la prueba, cuando su valoración por los tribunales de instancia sea arbitraria o ilógica. Denuncia que se han alcanzado conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas, ya que se resuelve en sentencia que habiendo recibido la esposa por todos los conceptos 630.903 euros, y correspondiendo su haber en la liquidación de la sociedad conyugal, 721.300,62 euros, su lesión no alcanza a la cuarta parte, por lo que no ha lugar a la acción de rescisión por lesión. Alega el recurrente que no debió imputarse en tal concepto la cantidad los 360.000 euros, que lo eran por pensión compensatoria, y alega igualmente las diferentes valoraciones que se realizan de los bienes integrantes del haber de la sociedad conyugal, por los distintos peritos.

TERCERO

Los antecedentes precisos son los siguientes: la actora, apelante y recurrente, interpone demanda contra su ex esposo en que ejercita acción de rescisión por lesión en más de cuarta parte del lote que se le adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales practicadas en sendas escrituras públicas autorizadas por notario en fecha 6 de julio de 2006 y de rectificación de 27 de diciembre de 2007 y se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.523.904,63 euros, y en su defecto en la cuantía que se determine y sin perjuicio de proceder a una nueva partición dejando sin efecto las anteriores; se apoya en el informe pericial que acompaña a su demanda. Alega que se atribuyeron valores a los bienes inmuebles por debajo de su valor de mercado en fecha 6 de julio de 2006.

El demandado se opone, rechazando la lesión y alegando la renuncia anticipada de la actora a la acción ejercitada; subsidiariamente, que no ha lugar a la lesión, por cuanto los bienes se valoraron por convenio transaccional, y subsidiariamente, de ser estimada la demanda, se admita la acción de complemento/ adicción del haber ganancial, añadiendo tanto el activo como el pasivo acreditado. Acompaña informe pericial con valoración de los inmuebles. En el curso del procedimiento se designa perito judicial.

Mediante sentencia, se desestima la demanda, se concluye que no se ha acreditado que al realizar la liquidación de la sociedad conyugal, se atribuyeran valores a los bienes inmuebles adjudicados al esposo, por debajo de su valor de mercado, en fecha de 6 de julio de 2006; considera que los esposos atribuyeron libre y voluntariamente, a sus bienes gananciales el valor que estimaron conveniente, como resulta de los documentos públicos y privados suscritos por ambos, estando los dos asesorados por sus respectivos letrados; que ambos cónyuges con los valores que tasaron los bienes gananciales, ajustaron su declaración de la renta presentada en los ejercicios 2004 a 2006, para pagar menos a Hacienda; que la esposa estuvo conforme, y pactó libre y voluntariamente con su esposo, los valores que estimaron convenientes, realizando las operaciones compensatorias en conjunto. El Juez considera de la documental aportada, que existe una renuncia por parte de la actora a la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte del valor, por cuanto de los actos, hechos y conductas, se permite inferir tal renuncia, y así refleja que su voluntad se emite ante notorio y asistida de letrado, pues consta que nada tiene que reclamarse las partes, incluso de forma reiterada; que no solo las partes dieron común valor a los bienes gananciales ante notario, en escritura pública, sino que además y posteriormente lo plasmaron en el convenio regulador, de forma que si bien no hubo renuncia expresa a la acción aquí ejercitada, la esposa dio carta de pago en los documentos suscritos, renunciando expresamente a reclamarse con la fórmula no teniendo las partes nada más que reclamarse por ningún concepto. Subsidiariamente entiende que la actora no ha sufrido lesión en la cuarta parte, requisito preciso para que prospere la acción. Y así explica que si a cada parte le corresponde la cantidad de 721.300.62 euros, y la actora ha percibido, según reconoce 630.903 euros, la diferencia de menos sería de 90.397,62 euros, cantidad muy inferior a la cuarta parte. Explica que conforme a la jurisprudencia del TS, las normas de rescisión de las operaciones particionales son aplicables a la liquidación de la sociedad conyugal, en este caso, ganancial, si bien con la precisa mesura, pues en ocasiones la distribución de los bienes se realiza atribuyendo a los mismos un valor transaccional sobre otros aspectos de la separación matrimonial. Razona que en las capitulaciones matrimoniales los cónyuges valoran los bienes libre y voluntariamente, sin que conste vicio de la voluntad, ni nulidad o invalidez de las escrituras. Atiende a la valoración realizada por el perito judicial, pues el de la demandante, a diferencia del demandado y del judicial, no visitó ninguno de los inmuebles, no conociendo ni el estado, ni antigüedad, ni la conservación ni localización exacta, ni las cargas de urbanización abonadas por el esposo, sino que apoyó o fundamentó su peritaje en anuncios de prensa obtenidos en internet, por lo que se estimó que sus criterios no ofrecían crédito suficiente. Refleja que el valor de mercado a fecha 6 de julio de 2007 es de 1.442.601, 24 euros, y no los acordados transaccionalmente por ambos cónyuges, por lo que a cada uno le corresponde 721.300,62 euros, por lo que habiendo recibido la actora 630.903, no puede prosperar la acción de rescisión, y ello teniendo en cuenta el valor venal, que no el acordado por las partes libre y voluntariamente que fue menor. Por último razona que se han descontado los bienes privativos aportados a la sociedad de gananciales por el esposo, para adquirir bienes gananciales y los gastos abonados por el esposo, que no se han tenido en cuenta en el informe pericial aportado por la esposa.

Recurrida la sentencia en apelación por la esposa, se desestima el recurso, confirmado íntegramente la sentencia. Solicitada la nulidad por su falta de claridad y motivación, con infracción del art. 218 LEC , la audiencia la rechaza. Se indica en la misma, que las partes casadas en régimen de gananciales decidieron poner fin a tal régimen en julio de 2006, otorgando capitulaciones matrimoniales; otorgan sendas escrituras públicas en 6 de julio, pasando a regir por el régimen de separación de bienes, y en unidad de acto, liquidar de mutuo acuerdo la sociedad de gananciales, valorando los bienes y adjudicándoselos por un valor de 180.903 euros cada uno (escrituras con nº de protocolo 1724 y 1725). Con el nº de protocolo 1726 suscribieron escritura de reconocimiento de deuda y fianza, en virtud de la cual el esposo reconocía deber a la esposa 360.000 euros. Y el 7 de julio de 2006 firman el convenio regulador de la separación, que aprobaría la sentencia de separación de octubre de 2006, en el que se expresa que no existe desequilibrio entre los cónyuges por lo que no procede pensión compensatoria. Posteriormente y en unidad de acto, se suscribieron otros pactos entre las partes, todos en fecha 27 de diciembre de 2007, primero se adicionó a la liquidación de gananciales, 180.000 euros en efectivo que se repartieron en 90.000 euros para cada uno (documento con nº de protocolo 2370), con el nº 2372, la esposa confiere poder expreso para las juntas de la sociedad que tenían, a favor del esposo (ambos eran administradores); con nº de protocolo 2374 confiere poder especial para determinados actos relativos a bienes inmuebles, con nº de protocolo 2374, otorga poder para transmitir 903 participaciones sociales y con nº 2377, dona a su esposo esas participaciones sujetas a condición suspensiva que valora en 90.000 euros. En fecha 21 de abril de 2010 la recurrente cesó en su cargo de administradora solidaria de la sociedad que tenían ambos y el 6 de mayo de 2010, dio carta de pago a los acuerdos suscritos en escritura de reconocimiento de deuda y fianza referidos en la escritura nº de protocolo 1726. En ese mismo día formalizan dos escrituras nº 619 y 620 en la que primero renuncia a toda reclamación a la mercantil y en la segunda revoca la totalidad de los poderes conferidos, con anterioridad a ese acto, al que fue su esposo. Sobre la anterior base fáctica, expone que la prosperabilidad de la acción ejercitada exige que se acredite el perjuicio sufrido a la fecha en que se hizo la partición. Relata que la prueba pericial se ha practicado por tres peritos, el de actora, el de demandada y el judicial. Y explica las razones por las que acoge el judicial (cualificación profesional, inspección o no de los terrenos valorados, y fecha de valoración, esto es, en 2006 o al tiempo de efectuar la peritación). Y concluye que, con arreglo al del demandado y al judicial, no se ha acreditado la lesión en la cuarta parte del valor, pero añade la convicción judicial de que las partes acordaron una valoración infravalorada, tanto respecto de los inmuebles como de las acciones de la que eran participes por partes iguales, a su conveniencia y sin ajustarse al precio de mercado, de lo que fácilmente se colige que la diferencia entre la adjudicación de bienes inmuebles y acciones a uno y del metálico y acciones a otro, completado con el reconocimiento de deuda, encuentra una explicación en la fórmula de evitar el pago de mayores impuestos, y en el deseo de la esposa de no adjudicarse inmuebles porque su intención, manifestada en el convenio, era trasladarse a Málaga, donde ha contraído nuevo matrimonio, y de donde es originaria. Pero añade, que las partes firman todas las escrituras en unidad de acto, constando la renuncia de las partes a cualquier reclamación derivada de los pactos que firmaron, dándose cumplida satisfacción con la división realizada, recordando que en todo momento estuvo asesorada y le convino la infravaloración del contenido de la liquidación.

CUARTO

Procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

En relación con la falta de motivación, cabe declarar la ineficacia de la resolución recurrida en los casos en que carezca de motivación, faltando a la exigencia constitucional de que las sentencias estén suficientemente motivadas ( art. 120 CE ). A estos efectos, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, «[...]deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 95/2014, de 11 de marzo ). Cuando las explicaciones vertidas en la fundamentación jurídica de la sentencia no permitan conocer las razones de la decisión, en ese caso la apariencia de motivación equivale a su inexistencia. Fuera de estos casos, no cabe impugnar una sentencia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal porque se considere erróneo el razonamiento seguido por el tribunal para fallar, y por ello se califique la motivación de irrazonable, que es lo que pretende el recurrente con este motivo.

Pues bien, aplicando tal doctrina al caso de autos, el razonamiento seguido por la sentencia recurrida en casación, como se ha expuesto en el fundamento anterior, permite conocer las razones por las que no entra a resolver sobre los restantes motivos y cuestiones suscitadas por los apelantes, exterioriza con claridad las razones por las que resuelve del modo en que lo hace.

Atendiendo a ello, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC . Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ).

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC , ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber, la falta de legitimación activa de la demandante para solicitar la nulidad de las compraventas litigiosas, al no haber sido parte de ninguna de ellas y no ostentar derecho de crédito alguno frente a los demandados, ya que está confundiendo el patrimonio de la mercantil demandada con el patrimonio de la comunidad de gananciales, que fue liquidada y se acordó incluir en el activo las participaciones sociales de la mercantil pero no los inmuebles ya enajenados por ésta, de forma que las reclamaciones contra la mercantil, tan sólo pueden hacerse valer en su condición de socia, pero no de acreedora, careciendo de acción para poder hacer valer la rescisión por transmisión de los bienes litigiosos. Entiende la sentencia que la pretensión de la actora es denunciar que su ex marido intentó defraudar los derechos de la recurrente en la sociedad de gananciales, olvidando que quien vende no es su ex marido, sino la mercantil demandada, siendo en el ámbito de esta mercantil donde la demandante puede hacer valer una posible responsabilidad del administrador, que no es demandado en el presente litigio. Por todo ello, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, siendo cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de exhaustividad, motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses y a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ). Los razonamientos esgrimidos, por tanto, cumplen la exigencia constitucional de motivación de la sentencia. El recurrente no puede pretender que bajo la denuncia de motivación errónea y arbitraria, revisemos, como si fuéramos un tribunal de instancia, la corrección de las conclusiones alcanzadas por la sentencia tras su razonamiento.

QUINTO

El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de defectuosa formulación al plantear cuestiones procesales art. 483.2.2º LEC , y carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y obviarse la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ).

En efecto, el recurrente planeta directamente la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, lo cual está vedado en casación. Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal», pues bien de dicho acuerdo resulta, que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

A la vista de ello, es obvio que ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que el recurrente lo que hace es apartarse de los razonamiento de la sentencia recurrida, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo los que le perjudican y soslayando, en definitiva, su razón decisoria -ratio decidendi-, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, y respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Todo lo cual conduce a la inadmisión del recurso de casación.

SEXTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de alegaciones, previa a esta resolución, y consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recurso extraordinario por infracción procesal y casación determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Enriqueta contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 790/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1052/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alzira.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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