ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4478A
Número de Recurso76/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 76/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 76/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Vicenta presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 677/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1018/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de abril de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Silvia Berreiro Teijeiro, en representación de la parte recurrente.

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita en los términos determinados por auto de fecha 12 de septiembre de 2014, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Dª. Vicenta , pretendía que se declarase su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del proceso y la nulidad de un previo proceso de ejecución, y en el que la parte demandada reconvino solicitando se declarase la nulidad del contrato en el que la actora fundaba su pretensión.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6 ª), la cual desestimó el recurso, con fundamento en que la actora no había acreditado la propiedad del inmueble litigioso, en tanto que la demandada había acreditado su condición de tercero hipotecario.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 99.401,32 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, por aplicación indebida de los arts. 1274 , 1275 y 1276 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta. El motivo segundo, por aplicación indebida de los arts. 34 de la Ley Hipotecaria y 1261 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta.

El motivo tercero, por infracción de la doctrina jurisprudencial que establece que el tercero que se ve envuelto en una ejecución indebida por actos nulos o inicuos sin haber podido combatirlos en el juicio ejecutivo del que deriva el perjuicio puede acudir a la vía procesal del juicio ordinario para restablecer sus derechos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo, formulándose al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 216 y 218. LEC , principio de justicia rogada e incongruencia de la sentencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:

  1. Respecto del motivo primero, porque no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Sin perjuicio de cuanto se expone seguidamente, el motivo primero del recurso contiene una disertación acerca de las diferencias entre la existencia de una causa ilícita y la inexistencia de dicha causa, que formalmente se fundamenta en la infracción de los artículos del Código Civil citados en el encabezamiento, pero que en realidad es un mero trasunto de las alegaciones sobre incongruencia de la sentencia vertidas en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    De manera que resulta evidente que el recurso se fundamenta en realidad en la infracción de normas de procedimiento, más concretamente, en la infracción de las normas reguladoras de la congruencia de la sentencia y del principio dispositivo. Cuestiones ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. Respecto del motivo tercero, no se cita ningún precepto como infringido, incumpliendo los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). Siendo la argumentación del motivo de carácter procesal, y no sustantivo.

    El escrito de interposición no cita en su encabezamiento el precepto que considera infringido, y se limita a relacionar ciertas sentencias, afirmando que la doctrina contenida en ellas ha sido vulnerada por la sentencia que se recurre. En cualquier caso, las alegaciones que formula la parte se refieren a las facultades procesales de una de las partes para acudir a un juicio declarativo posterior, cuestión de carácter procesal que excede del ámbito del recurso de casación, reservado estrictamente para el examen de cuestiones de carácter sustantivo.

    Tiene declarado esta Sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.

    En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

    Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )

    .

  3. En todo caso, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El motivo primero del recurso pretende que se modifiquen los hechos que llevaron a la sentencia a declarar la nulidad del contrato pedida por el demandado en su reconvención. Para ello se argumenta que lo ocurrido en su caso podría dar lugar a una rescisión del contrato por fraude de acreedores, pero nunca a la apreciación de que existió una causa ilícita, en lugar de la ausencia de causa que la demandada alegó en su reconvención.

    El motivo segundo del recurso argumenta expresamente acerca de la valoración de la prueba, afirmando que ha de considerarse probado que el demandado Sr. Mariano era conocedor de las circunstancias o debía serlo, y por tanto no podía ser considerado tercero hipotecario.

    El motivo tercero pretende únicamente modificar las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida acerca de la diligencia exigible al demandado para considerar que no se ha desvirtuado la presunción de buena fe para su calificación como tercero hipotecario, con el argumento de que pudo acudir a un juicio ordinario para obtener la tutela de sus derechos si se consideraba perjudicado por lo sucedido con ocasión del proceso de ejecución en el que se trabaron los embargos.

    La sentencia recurrida expone con todo detalle y ordene lógico las razones en las que fundamenta su decisión, y en particular, señala con claridad meridiana en sus fundamentos de Derecho tercero y sexto el doble fundamento de la desestimación del recurso y de la pretensión de la actora: por una parte, que no ha acreditado la titularidad del inmueble al que se refería la demanda (lo que ya es bastante para su desestimación). Y por otra, que el demandado tenía la consideración de tercero hipotecario (único extremo que la recurrente trata de combatir, pretendiendo modificar los hechos que la sentencia considera probados, especialmente en cuanto a la existencia de buena fe).

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Vicenta contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 677/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1018/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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