ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4440A
Número de Recurso2551/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2551/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2551/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Daviyun, S.L. presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8 .ª), en el rollo de apelación n.º 190 (C-14)15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 543/2013 del Juzgado de Marca Comunitaria n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de Daviyun, S.L., presentó escrito el 10 de septiembre de 2015 ante esta sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de SCC - Sociedade Central de Cervejas e Bebidas, S.A., presentó escrito el 15 de octubre de 2015 personándose ante esta sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso e interesó la admisión del mismo. La parte recurrida remitió por lexnet escrito de alegaciones en el que se solicitaba la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre infracción de marcas internacionales, con efecto en la UE, nulidad de marca nacional y caducidad de marcas internacionales y nacionales, que fue tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se describe y fundamenta una infracción que, si bien no se enuncia como motivo del recurso, sí se describe en el apartado K) del escrito de interposición del recurso. Así se alega por la recurrente la infracción del apartado b) del art. 6.1 en relación con el art. 52.1 de la Ley de Marcas y de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de las que se cita el número y la fecha y son las siguientes: 225/1995 de 8 de abril , 452/1995 de 10 de mayo , 618/1997 de 4 de julio . Y argumenta que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales que le hubieran permitido formar correctamente el juicio sobre la confundibilidad de los signos confrontados; y en concreto hace referencia a la doctrina del Tribunal Supremo que sostiene que los elementos de uso común pertenecientes al dominio público no son apropiables en exclusiva por nadie. Así, la sentencia recurrida habría infringido tal doctrina cuando sobrepone el hecho de que los elementos geográficos «SAGRES/SAGRA» constituyan el elemento predominante en el análisis de confundibilidad, al hecho de la prohibición de que tales elementos puedan ser apropiados en exclusiva por nadie.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede prosperar, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a la admisión, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º LEC ).

Es doctrina de esta sala respecto a la valoración y apreciación del «riesgo de confusión» contenida en la sentencia 31/2006, de 26 de enero , que:

[...] al no establecer la ley reglas precisas y concretas en orden a las denominaciones semejantes, en materia de marcas, ha de ser el Tribunal el que ha de fijar en cada caso su criterio mediante el estudio analítico y comparativo en la instancia que ha de respetarse mientras no se demuestre que sus decisiones son contrarias al buen sentido (...). La semejanza, en cuanto cualidad de relación entre dos cosas, que es tomada en cuenta por la ley para prohibir la utilización de una de ellas cuando produce un efecto de confundibilidad, como sucede con la norma marcaria, constituye un concepto jurídico indeterminado, que, si bien es susceptible de una cierta verificación casacional, ésta se configura en torno a dos aspectos, a saber, la razonabilidad de la apreciación -criterio de buen sentido- y sujeción a las pautas que, según los distintos tipos y circunstancias de las marcas, sienta la doctrina jurisprudencial

.

Al respecto, la sentencia 240/2017 de 7 de abril de 2017 recoge la jurisprudencia de esta sala sobre las directrices que seguirse en el juicio comparativo para comprobar si concurre riesgo de confusión y cita las sentencias 95/2014, de 11 de marzo , 382/2016, de 19 de mayo , y 151/2017, de 2 de marzo , y la doctrina en los siguientes términos:

ii) "La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes" [ Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre , con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma, y de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen; y de las Sentencias de esta Sala núms. 427/2008, de 28 de mayo , 838/2008, de 6 de octubre , 225/2009, de 30 de marzo , 569/2009, de 22 de julio , 827/2009, de 4 de enero de 2010 , 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio ].

iii) De este modo, "el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes" [ Sentencia 777/2010, de 9 de diciembre , con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma; de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen; y de 22 de junio de 2000 ( C-425/98 ), Mode c. Adidas; y de las Sentencias de esta Sala núms. 225/2009, de 30 de marzo , 569/2009, de 22 de julio , 827/2009, de 4 de enero de 2010 , 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio ]. Depende, "en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado (...), del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados" [STJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma].

»iv) En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: "así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa" (STJUE de 29 de septiembre de 1998 ( C-39/97 ), Canon c. Metro).

»v) A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [STJUE de 22 de junio de 1999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen].

»vi) Pero, esta exigencia "de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (...) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales" ( Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre )».

Pues bien, el análisis del riesgo de confusión llevado a cabo por la Audiencia Provincial ha respetado estas exigencias. Ha llevado a cabo un análisis de conjunto en el que ha atendido al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual de los signos enfrentados. Ha considerado que sí hay similitud derivada del elemento denominativo en tanto en cuanto está compuesto en ambos casos por una palabra integradas por dos sílabas SAGRA/SAGRES, de absoluta identidad en la primera de las sílabas y cuasi idéntica en la segunda, todo lo cual hace desde el punto de vista visual y fonético que ambos signos sean similares, tanto que así cabe apreciar que existe un riesgo de confusión entre las marcas en pugna pues, si a las semejanzas entre las marcas en pugna, se une que se utilizan para productos idénticos, ofertados a un mismo público que vive en el mismo territorio, el riesgo de confusión no solo no es probable, sino que está asegurado. Los usuarios españoles pensarán en efecto, que SAGRA/SAGRA ORIGINAL es una versión para una u otra línea de cervezas de SAGRES, y viceversa, por supuesto, la misma empresa oferta sus productos con ambas marcas, sin que se destruya dicha apreciación por ninguno de los elementos que componen el conjunto gráfico, similar también en su conjunto conformado por un óvalo atravesado sobresalientemente por el elemento denominativo.

En cuanto al argumento de la recurrente que hace referencia a la apropiación supuestamente realizada por la demandante del origen geográfico «SAGRES», la sentencia recurrida considera que dicho elemento denominativo no deja de serlo porque se refiera a un nombre geográfico utilizado como signo distintivo, en cuanto no se ha promovido por el demandado la nulidad de la marca SAGRES, ni se ha cuestionado que tenga por el uso carácter distintivo por su vinculación con los productos de que se trata, ni tampoco consta acreditado que se trate de un lugar geográfico, el portugués y el español, generalmente conocido por el público pertinente del producto señalado por las marcas.

Frente a este razonable juicio realizado en la sentencia recurrida, pretende el recurrente imponer su interesado y parcial criterio sobre el razonado del juzgado y de la Audiencia Provincial, constituyendo el interés casacional invocado, ficticio y artificioso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Daviyun, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8 .ª), en el rollo de apelación n.º 190 (C-14)15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 543/2013 del Juzgado de Marca Comunitaria n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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