ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4433A
Número de Recurso3917/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3917/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3917/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 579/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 686/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Blanes.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña Isabel Sánchez Ridao en nombre y representación de don Jon , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 23 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, con carácter principal, la acción de anulación del contrato de adquisición de deuda subordinada por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recuso se funda en la infracción de los arts. 26 c) y 27 LMV.

Se alega que la sentencia recurrida considera que la entidad financiera ha incumplido con su obligación de proporcionar una información comprensibles y adecuada, con advertencia de riesgos, tal y como exige el art. 78 LMV y declara la nulidad por error vicio en el consentimiento, de acuerdo con los arts. 1265 y 1266 CC , todo ello a pesar de estar acreditado que entregó al cliente el folleto informativo y la nota de valores, que detallan las características y riesgos del producto, y se realizó el test de conveniencia.

Según el recurso, se ha dado cumplimiento a los deberes de información, concretamente a los arts. 26 c) y 27 LMV: se argumenta sobre la entrega del folleto informativo; se alega la infracción la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que "la entrega del folleto implica el cumplimiento de la obligación de información y la imposibilidad de existencia de vicio por error", y se argumenta sobre la adecuada realización del test de conveniencia, que acreditaría un conocimiento financiero avanzado del cliente.

Cita las sentencias 205/2005, de 24 de abril , 458/2014, de 8 de septiembre , y 840/2013, de 20 de enero .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 483.2.3.º LEC ).

En primer lugar, ninguna de las sentencias citadas en el recurso fijan la doctrina que alega el recurrente, en el sentido de que la entidad financiera cumple con la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal con la simple entrega del folleto y que dicha entrega imposibilita la existencia de error vicio.

Recordamos en la sentencia 269/2017, de 4 de mayo :

[...]Lo determinante para valorar si el deber de información ha sido cumplido correctamente por la empresa que opera en este mercado no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información como las condiciones en que materialmente se cumple el mismo (entre otras, sentencia 562/2016, de 23 de septiembre ). Estos deberes de información que pesan sobre la entidad prestadora de servicios financieros, en el caso de que el cliente sea minorista, se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual (así, sentencia 694/2016, de 24 de noviembre , con cita de las sentencias 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero , y 489/2015, de 16 de septiembre )[...].

Es mas, la sentencia recurrida ni siquiera considera acreditado que dicho folleto se entregase al demandante. La Audiencia razona que la profesión del demandante no tiene nada que ver con el mundo financiero, que, según el test de conveniencia, tiene estudios secundarios y nunca ha trabajado en el sector financiero, que no conta que se hiciera ningún test de idoneidad, test que ya era preceptivo pues la actuación del banco no se limitó a una simple ejecución de las órdenes de su cliente, sino que hubo asesoramiento; con anterioridad a la compra del producto objeto de este procedimiento nunca había comprado productos de esta clase; que su perfil inversor se pude calificar de moderado o conservador; y que la información sobre el producto adquiridos que se hizo constar en el documento que dejaba constancia sobre la compra de la deuda subordinada es equivocada sobre sus características.

En definitiva, la Audiencia concluye que no se informo al demandante de todos los riesgos del producto que contrataba, déficit de información por parte de la entidad bancaria que fue la causa esencial de que el cliente no percibiera la verdadera naturaleza del producto contratado.

Si se respetan los hechos probados, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala en lo que respecta a los deberes de información -correctamente entendida- y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión.

Recordamos la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión, recogida, entre otras, en las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio :

[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]

.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 579/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 686/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Blanes.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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