ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:4428A
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 4/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE DENIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 4/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de julio de 2016 Banco Santander SA, presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Madrid demanda de juicio verbal de reclamación de 439,48 euros contra D. Abel con domicilio en Madrid, solicitando su condena.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid, que lo registró con el n.º 696/2016, por decreto de 29 de julio de 2016 fue admitida a trámite la demanda. Tras resultar negativos todos los intentos de llevar a cabo el emplazamiento de la demandada, se acordó requerir a la demandante para aportar otro domicilio, y no verificado, se acordó oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal sobre su posible incompetencia territorial.

TERCERO

Por auto de 9 de febrero de 2017 el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Denia o Gandía, requiriendo a la actora para que manifieste su elección. La actora, cumplimenta el requerimiento, interesando la remisión de las actuaciones a los juzgados de Gandía.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gandía, que las registró con el n.º 311/2017, por Decreto de fecha 16 de marzo de 2017, se admite a trámite la demanda, acordándose el emplazamiento del demandado. Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de agosto de 2017, e intentado el emplazamiento en varias ocasiones, con resultado negativo, se acuerda oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre una posible falta de competencia territorial.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gandía resolvió declarar su falta de competencia territorial a favor de Denia.

Remitidas las actuaciones a los juzgados de Denia, correspondió su conocimiento al juzgado n.º 5, quién los registró con el n.º 833/2017, en el cual se dictó auto en fecha 5 de diciembre de 2017, declarando su falta de competencia territorial, con fundamento en el art. 411 LEC , y en que, es doctrina reiterada que una vez admitida la demanda queda fijada la competencia, por lo que dado que el demandado tenía su domicilio al presentarse la demanda, tal y como resulta de la averiguación domiciliaria, en Madrid, correspondía a estos juzgados la competencia. En consecuencia acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 4/2018 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que es competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad contra una persona física, lo que supone, en ausencia de fuero específico por razón de la materia conforme a las previsiones del art. 52 LEC , que la competencia territorial para el conocimiento del asunto venga determinada por el fuero general del art. 50.1 LEC , según el cual, las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio. Fuero que ha de considerarse además imperativo por no ser posible sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC ) lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC , incluso después de admitirse la demanda, al ser doctrina de esta sala al respecto del límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial (auto de Pleno de 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 y posteriores) que dicho límite se sitúa, en el juicio verbal, en el acto de la vista.

La única controversia que se plantea es si procede mantener la competencia del juzgado que conoció inicialmente por aplicación del art. 411 LEC , cuando, como ha sido el caso, las averiguaciones domiciliarias practicadas permiten conocer un domicilio distinto del indicado en la demanda (en el que se intentó sin éxito el emplazamiento).

SEGUNDO

En el auto de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016 declara a este respecto lo siguiente:

[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...]

.

En igual sentido, por ejemplo, auto de 7 de junio de 2017, conflicto 58/2017.

Pues bien, en el presente caso, consta en las actuaciones que el domicilio de la parte demandada al presentar la demanda lo era en Madrid, por lo que es de aplicación al presente supuesto, el art. 411 LEC .

TERCERO

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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