ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4414A
Número de Recurso730/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 730/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 730/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Marketing y Renting Services, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 571/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 356/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Navalmoral de la Mata.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Ignacio Gómez Gallegos en representación de la parte recurrente Marketing y Renting Services, S.L.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Raquel Nieto Bolaño en representación de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.U., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Marketing y Renting Services, S.L., pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 258.000 euros en concepto de renta impagada, más los intereses legales. La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención, pretendiendo se declarase válido el ejercicio del derecho de desistimiento efectuado por la demandada, y se condenase a la demandante al reintegro de la cantidad de 12.000 euros correspondiente al importe de la fianza, más el interés legal.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda y desestimando la reconvención. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1 ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando en su lugar la demanda, estimando en cambio la reconvención.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho tercero, la interpretación de los contratos suscritos por las partes, en virtud de la cual llega a la conclusión de que el plazo de siete años durante el que la arrendataria debía satisfacer el pago de las rentas aun cuando ejercitase el derecho de desistimiento se computaba desde el momento de la firma del contrato, y no desde otro posterior como pretendía la demandante. De forma que la demandada ejerció su derecho de desistimiento excedidos dichos siete años, y en consecuencia sin obligación de pagar cantidad ninguna.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, en ninguno de cuyos respectivos encabezamientos se expresa la norma que se considera infringida.

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en las siguientes:

  1. Ausencia de cita de precepto infringido e incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición no cita en ninguno de los encabezamientos de sus dos motivos el precepto que considera infringido, sino que en el primero se limita a relacionar ciertas sentencias, afirmando que de ellas resulta el interés casacional, en tanto que en el segundo se limita a firmar que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

    Solo en uno de los párrafos del desarrollo del motivo primero se expresa por la recurrente que considera que la sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los arts. 1091 , 1101 , 1124 , 1255 , 1256 , 1258 y 1281 del Código Civil , sin una mayor precisión, lo que en modo alguno satisface las exigencias más elementales de la técnica casacional.

    Tiene declarado esta Sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.

    En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

    Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )

    .

  2. En todo caso, en cuanto puede deducirse del tenor del escrito de interposición, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya ello supondría convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan).

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009 ).

    En el presente caso la recurrente discute la fecha que la sentencia determina como inicial para el cómputo del plazo mínimo de duración del contrato durante el que la arrendataria sólo podrá desistir pagando la totalidad de las rentas pactadas. La sentencia recurrida detalla las razones por las que concluye que desde el primer documento contractual firmado por las partes ambas convinieron literalmente y sin ninguna duda en que el plazo de siete años en cuestión se computase desde la firma del contrato de arrendamiento definitivo, lo que ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2005. Por lo que el desistimiento de la demandada, con efectos de 30 de noviembre de 2012, determina la resolución del contrato con arreglo a lo estipulado en la cláusula tercera del mismo, sin indemnización a la demandante arrendadora.

    No puede apreciarse, en consecuencia, que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan por la recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marketing y Renting Services, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 571/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 356/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR