ATS, 11 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Abril 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 90/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CSM/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 90/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- La asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (AUGE), actuando en interés de sus socios, D. Jose Pablo y D.ª Virtudes presentó ante los juzgados de primera instancia de Madrid demanda de juicio ordinario en ejercicio acumulado de acciones de nulidad por error en el consentimiento, abusividad e incumplimiento contractual frente a Bankinter S.A., en relación al clausulado de un préstamo multidivisa con garantía hipotecaria.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid, que lo registró con el n.º 221/2017, se dictó auto de fecha 11 de abril de 2017 por el que el juzgado se declaró incompetente y se acordó la inhibición a los juzgados de Valencia en atención al fuero del domicilio de la demandante ( artículo 52.1.1.14.ª LEC ).

TERCERO

- Remitidos los autos a Valencia y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia que los registró con el n.º 572/2017, por auto de 9 de mayo de 2017 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 90/2017 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

QUINTO

Se ha personado en las actuaciones el procurador D. Artemio , en nombre y representación de Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suscita el conflicto de competencia territorial entre un juzgado de Madrid y otro de Valencia, con ocasión de una demanda de juicio ordinario en la que se acumulan acciones de nulidad por error en el consentimiento, por abusividad y acción indemnizatoria por incumplimiento. El juzgado de Madrid, ante el que se presentó la demanda, sostiene que el juzgado competente es el de Valencia, en aplicación de la norma competencial del artículo 52.1.14.ª LEC , que remite al tribunal del domicilio del demandante. Por su parte, el juzgado de Valencia no acepta la inhibición al considerar aplicable la norma del artículo 52.3 LEC , que permite demandar tanto en el domicilio del demandante como en el del demandado, a elección del actor, y en el caso el demandante opto por demandar en Madrid, ciudad donde tiene su domicilio la mercantil demandada.

SEGUNDO

El problema de la acumulación de acciones, en el ámbito de la tutela del consumidor, ha sido resuelto por esta sala por el auto de 25 de octubre de 2017 (conflicto nº 106/2017 ), en un supuesto que presenta bastante similitud con el que se analiza. Este auto estableció lo siguiente:

«[...]1 .- Los demandantes han efectuado en su demanda una acumulación eventual de acciones prevista en el art. 71.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ejercitar las distintas acciones para el caso de que no sea estimada la ejercitada previamente. Este artículo dispone:

Artículo 71. Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual.

1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

»2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

»3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

»4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.»

  1. - El art. 53.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en caso de acumulación de acciones, al disponer:

    Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente

    .

  2. - En el presente caso, no se observa que exista una acción que sea el fundamento de las demás, puesto que se trata de acciones acumuladas de forma eventual para que el tribunal admita alguna de ellas, y todas ellas son acciones con autonomía respecto de las demás, por más que los hechos relevantes en los que se basan tengan un sustrato común.

    Ha de acudirse por tanto al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas eventualmente, que el art. 53.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en defecto del anterior.

  3. - En este caso, hay una acción, la mencionada en el apartado tercero de la petición final de la demanda, en la que la competencia territorial viene determinada por el art. 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas. Pero en el resto de las acciones, las mencionadas en los apartados primero (acción de nulidad por vulneración de normas imperativas), segundo (acción de nulidad por vicio del consentimiento) y sexto (acción de resolución parcial del contrato por incumplimiento contractual) de la petición final de la demanda, no es aplicable ninguno de los fueros competenciales previstos en los diversos apartados del art. 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por ello, al tratarse de acciones individuales ejercitadas por unos consumidores, es aplicable la regla competencial del art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual «será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51».

    Dado que la demandada es una persona jurídica, el art. 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se les demande en el lugar de su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

  4. - En este caso, los demandantes han optado por el fuero del domicilio de la demandada, que es Madrid, por lo que la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Madrid. Al ser este fuero aplicable al mayor número de acciones acumuladas eventualmente, sin que haya ninguna que pueda considerarse fundamento de las demás, es el que ha de considerarse aplicable.

  5. - Para fijar la competencia territorial, no pueden tomarse en consideración otros criterios, como serían concretamente los de prosperabilidad de las distintas acciones, que impedirían utilizar reglas objetivables y precisas para fijar la competencia territorial.

    Es preciso identificar cuáles son las acciones ejercitadas en la demanda y aplicar los criterios de fijación de la competencia territorial establecidos en los arts. 50 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con independencia del pronóstico de prosperabilidad que a la presentación de la demanda pueda hacerse.

  6. - Tampoco es relevante a estos efectos la mayor o menor extensión con que en la demanda se justifique el ejercicio de cada una de las acciones acumuladas [...]»

    En atención al criterio que se deriva de esta resolución, procede aplicar al presente conflicto la regla del artículo 52.3 LEC , que permite al demandante presentar la demanda ante el juzgado del domicilio del demandado, en este caso Madrid, porque, si bien existe una acción que se sujetaría al fuero del artículo 52.1.14 LEC -acción de nulidad de algunas cláusulas por abusividad derivada de su falta de transparencia- al resto de acciones no le es aplicable ninguno de los fueros competenciales del art. 52.1 LEC .

    Por otro lado, esta sala en otras resoluciones [autos de fechas 12 de julio de 2017 (cuestión de competencia n.º 108/2017 ), 10 de mayo de 2017 (cuestión de competencia n.º 41/2017 ), 8 de marzo de 2017 (cuestión de competencia n.º 1110/2016 ) y 8 de noviembre de 2017 ( cuestión 117/2017 )] ha aplicado el fuero competencial previsto en el artículo 52.3 LEC a los procedimientos iniciados por asociaciones de consumidores en interés de algunos de sus socios.

    De conformidad a lo expuesto procede declarar que la competencia territorial para conocer este litigio corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

TERCERO

El art. 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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