ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4390A
Número de Recurso434/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 434/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 434/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eugenia presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 488/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 409/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Ana Cristina Cortés Carbonel, en nombre y representación de Reale Seguros Generales, S.A., en calidad de recurrida.

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2016 se tuvo por personada ante esta sala, a la procuradora D.ª Noelia Nuevo Cabezuelo en nombre y representación de D.ª Eugenia .

CUARTO

Por providencia de 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito remitido vía Lexnet la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaron la acción de reclamación de cantidad frente a una sociedad y la acción de responsabilidad frente a la administradora social de aquella.

Conforme a la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC invocando la existencia de interés casacional por contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición adolece de una falta de estructura. Así bajo el epígrafe «MOTIVOS DEL RECURSO», se enuncian dos motivos: «MOTIVO PRIMERO DE RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL» y «MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN». En este último, que carece de encabezamiento y desarrollo, se plantea como problema jurídico la interpretación errónea por parte del tribunal de apelación del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital , y ello lo argumenta la recurrente en el hecho de que las deudas sociales que se le reclaman se originaron en el año 2012, en concreto el día 2 de marzo de 2012 cuando se firmó el documento de reconocimiento de deuda, y en aquella fecha la recurrente ya había renunciado al cargo de administradora por razones de salud. Y además, alega que cuando ella fue nombrada administradora de la sociedad, esta ya estaba en situación de insolvencia, por ello considera que no debe imputársele lo que es anterior a la misma. Y se cita la sentencia de esta sala de fecha 14 de mayo de 2015 .

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede ser admitido, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a la cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad del interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo (art. 471 y 481), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) No se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) Que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    En el presente caso el escrito carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Si bien se cita como norma infringida el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital , no se concreta en qué consistió la infracción, es decir cómo, por qué y en qué sentido ha sido infringida, careciendo el desarrollo del motivo de claridad expositiva que permita la identificación del problema jurídico planteado así como la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma citada. Más bien, la recurrente plantea discrepancias con la sentencia recurrida en relación con la base fáctica de la sentencia recurrida.

  2. Falta de justificación e inexistencia del interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ), por no haber citado al menos dos sentencias de esta sala, o una sentencia del Pleno o de sentencia dictada fijando doctrina por razón de interés casacional.

    La recurrente solo cita una sentencia de esta sala, que no fija doctrina y que además no guarda identidad de razón con el caso objeto del recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Eugenia , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 488/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 409/13 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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