ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4389A
Número de Recurso4868/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4868/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4868/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Faustino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 519/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 925/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de don Faustino , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de doña Fidela , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida .

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone según se expresa en el apartado de susceptibilidad del recurso de casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2. LEC y se estructura en tres motivos. El motivo primero se funda en la infracción de los artículos 100 y 101 CC , en relación a las alteraciones sustanciales de las condiciones que habilitan para modificar a la baja la pensión compensatoria. En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente cita y extracta la sentencia de esta sala 1/2012, de 23 de enero, recurso 124/2009 .

El motivo segundo fundado en la infracción del artículo 97 CC , en relación con el efecto confiscatorio de la pensión compensatoria. En el desarrollo argumental la parte recurrente introduce cita y extracto de las sentencias de esta sala 749/2012, de 4 de diciembre y 104/2014, de 20 de febrero . El recurrente alega en síntesis que la pensión compensatoria produce un desequilibrio inverso y confiscatorio de los ingresos del recurrente.

El motivo tercero por infracción de la doctrina sentada en las sentencias de esta sala 472/2011, de 15 de junio y 1/2012 de 23 de enero sobre la pasividad en la búsqueda de empleo.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión. El motivo primero por incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.2.º LEC ) y falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, que en relación con la norma infringida se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. La cita de una única sentencia de esta sala no acredita la existencia de doctrina jurisprudencial cuya vulneración se alega, justificación que incumbe a la parte recurrente y que determina que en este motivo, sobre la infracción de los artículos 100 y 101, la parte recurrente no acredite interés casacional.

El motivo segundo incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respeta el supuesto fáctico que contempla la sentencia recurrida y su razón decisoria. El recurrente sustenta este motivo en los hechos y argumentaciones de la sentencia dictada en primera instancia, eludiendo que la sentencia recurrida estima el recurso de apelación por no haber alteración de circunstancias, en lo que la pensión compensatoria supone, en relación con los ingresos del recurrente.

El motivo tercero no cumple los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 477.1 LEC ), que exige la cita, precisamente en el encabezamiento de cada motivo de la norma jurídica sustantiva aplicable a la resolución del proceso en cuya infracción ha de fundarse. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que «sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo». A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente:

«[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]».

Pero además este motivo, ya inadmisible, al igual que el anterior incurre también en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respeta el supuesto fáctico que contempla la sentencia recurrida y su razón decisoria. El recurrente plantea en este motivo una pasividad en la búsqueda de empleo de la recurrida que la Audiencia Provincial no examina, sin que el recurso de casación pueda versar sobre cuestiones sobre las que no resuelve la sentencia recurrida y por lo tanto al margen de su razón decisoria. La sentencia dictada en primera instancia, entiende que persiste el desequilibrio para rechazar la extinción de la pensión compensatoria, pero estima la petición subsidiaria de reducción de su importe en base a una alteración de circunstancias que la Audiencia Provincial, en segunda instancia declara inexistente. Las sentencias que cita el recurrente sobre factores a tener en cuenta para fijar la pensión compensatoria no pueden afectar al fallo de la sentencia que desestima la modificación ante a la inexistencia de alteración de las circunstancias, teniendo en cuenta lo acordado en convenio, lo fijado en la sentencia de divorcio, los incrementos IPC y los ingresos declarados por el recurrente. En otros términos la sentencia no modifica la pensión por no acreditarse cambio de circunstancias tenidas en cuenta para su fijación y la jurisprudencia invocada sobre una cuestión no examinada en apelación no puede modificar el fallo si se respeta el supuesto de hecho.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. El recurrente pretende una tercera instancia sin acreditar la existencia de interés casacional en la resolución del recurso de casación que permita, respetados los hechos, la finalidad que le es propia de unificación o fijación de doctrina jurisprudencial sobre la norma infringida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Faustino , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 19/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 925/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) I mponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR