ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4388A
Número de Recurso203/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 203/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 203/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Carlos presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 369/2015 , dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 763/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2016 se tuvo por comparecida ante esta sala al procurador D. Víctor-Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , como parte recurrente. Y al procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de D. Aureliano , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión del recurso e interesó la admisión del mismo. Por medio de escrito remitido vía lexnet, la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandada apelante, contra una sentencia dictada en un procedimiento en el que se ejercitó la acción de reclamación de cantidad en concepto de precio de obras realizadas por el demandante. El procedimiento se tramitó por razón de la cuantía quedando fijada esta en cuantía inferior a 600.000 €.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional, vía de acceso correcta. En la primera parte del recurso titulada «REQUISITOS LEGALES», se invoca como modalidad de interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el art. 217 LEC .

El escrito de interposición adolece de graves defectos en su formulación, y así, a pesar de que se estructura en un único motivo, este carece de encabezamiento, y en su lugar, la parte recurrente bajo el epígrafe «antecedentes» hace una exposición de la historia del procedimiento, denunciando la falta de prueba practicada a efectos de acreditar el precio de los trabajos realizados por el demandante. Y cita al respecto el art. 217 LEC y los arts. 1256 y 1544 CC . A continuación en el apartado enunciado como «MOTIVOS DEL RECURSO» alega que la demanda debería haberse desestimado, ya que al no estar el mismo verificado por un presupuesto previo firmado y aceptado por el demandado, aquí recurrente, debería haber practicado prueba pericial que lo determinara, correspondiéndole la carga de demostrarlo al demandante por ser aquel un elemento constitutivo de su acción. Y de nuevo, el recurrente cita el art. 217 LEC y los arts. 1256 y 1544 CC .

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

El escrito de interposición del presente recurso si bien consta de un único motivo, en él se mencionan tres normas infringidas, una de ellas claramente de naturaleza procesal ( art. 217 LEC ), y las otras dos ( arts. 1256 y 1544), si bien tienen carácter sustantivo, son preceptos de carácter genérico inidóneos para fundamentar un recurso de casación. Además de que uno de los preceptos que se citan como vulnerados sea el art. 217 LEC , de carácter procesal, la cuestión que plantea la recurrente, se centra exclusivamente en una cuestión sobre la valoración y carga de la prueba y cuestión que solo puede ser examinada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pues excede del ámbito del recurso de casación.

En cuanto al interés casacional invocado, no solo no se especifica la modalidad del mismo, sino que tampoco se acredita ninguno de ellas, pues, si bien se citan varias sentencias de distintas Audiencias Provinciales, no se justifica la existencia de contradicción entre las mismas, citando dos sentencias dictadas por una misma sección en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Incurriendo, por tanto, en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 369/2015 , dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 763/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR