ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4387A
Número de Recurso4663/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4663/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4663/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Benito presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 334/2017 , dimanante de juicio de divorcio contencioso 632/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de don Benito , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de doña Zulima , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición de ambos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se estructura en motivos, de los que los tres primeros son motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y el cuarto y quinto, son los primero y segundo del recurso de casación

El motivo primero de casación se funda en la infracción del artículo 97 CC , y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, contenida entre otras en las sentencias 864/2010, de 19 de enero ; 790/2012 de 17 diciembre ; 355/2013, de 17 de mayo y 499/2017, de 13 de septiembre , sobre factores a tener en cuenta para la concesión y determinación del importe de la pensión compensatoria o pensión por desequilibrio.

El motivo segundo de casación se funda en la infracción del artículo 1438 CC y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta contenida en las sentencias 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014 de 31 de enero ; 135/2015 de 26 de marzo y 136/2017 de 28 de febrero , porque la sentencia recurrida ignora abiertamente los requisitos y circunstancias necesarios para que se otorgue la indemnización prevista en el referido precepto.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por falta de concreción en el desarrollo argumental, con mezcla de cuestiones heterogéneas y por hacer supuesto de la cuestión -afirmando lo que la sentencia niega y fundándose en hechos distintos de los declarados probados-, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

Así en el motivo primero la parte recurrente, para combatir la cuantía de la pensión compensatoria, ofrece una propia y subjetiva valoración de las circunstancias concurrentes distintas de las que fija la sentencia como resultado de la valoración de la prueba, incurriendo el motivo en la expresada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Así el recurrente parte de la escasa dedicación de la esposa a la familia y del empeoramiento económico que el divorcio ha supuesto para él de acuerdo con la verdadera capacidad económica de la esposa que la Audiencia Provincial no ha apreciado. Así, en el recurso se expone cuál es esa importante capacidad económica de la esposa que según el recurrente la sentencia a ha obviado; la existencia de importantes rentas ocultadas por la esposa o la errónea fijación de las cifras que recoge la sentencia recurrida sobre la información fiscal, que el recurrente corrige para fijar la renta real disponible. En definitiva el recurrente ofrece su propio supuesto de hecho eludiendo los que le perjudican y construyendo los que le benefician.

Lo mismo ocurre con el motivo segundo en el que el recurrente parte de un acuerdo voluntario reconocido y cumplido entre las partes para compensar ex artículo 1438 CC , la dedicación de la esposa a la familia, lo que en ningún caso declara acreditado la sentencia recurrida, que expresamente excluye compensación alguna. Esta alteración del supuesto de hecho, en el desarrollo argumental del motivo, determina la inadmisión del motivo de casación por carencia manifiesta de fundamento incurriendo en hacer supuesto de la cuestión afirmando lo que la sentencia niega. Pero además, inadmisible ya el motivo en el que la parte recurrente mantiene sobre hechos que la sentencia excluye, continúa la argumentación del mismo con mezcla cuestiones fácticas y jurídicas, discrepando de la exclusividad de la dedicación de la esposa al cuidado de los hijos, pero excluyendo también frente a la sentencia recurrida,- que declara acreditada la dedicación al cuidado y atención de la familia e hijos-, que existiera si quiera esa dedicación del cónyuge a las tareas domésticas para mantener a continuación la contribución del propio recurrente pero ofreciendo su discrepancia con la cuantía o manteniendo que la esposa no se ha dedicado en mayor medida que el recurrente, para también combatir el importe fijado. En definitiva una acarreo de alegaciones en las que el recurrente combate y rediseña las circunstancias que considera deben tenerse en cuenta.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. El recurrente ofrece su propia valoración de las circunstancias pretendiendo un nuevo enjuiciamiento acorde a sus pretensiones, con sustento en la sentencia dictada en primera instancia que le era más favorable, sin respetar la valoración de las circunstancias que ofrece a sentencia recurrida sin rigor ni precisión propias de un recurso de naturaleza extraordinaria, sin respetar el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Benito , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 334/2017 , dimanante de juicio de divorcio contencioso 632/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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