ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4382A
Número de Recurso390/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 390/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 390/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carlota , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 433/2015 , dimanante del juicio ordinario 329/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Llanes.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Álvarez Real, en nombre y representación de D.ª Carlota , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. El procurador Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de D. Bernardo , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2018 la parte recurrente manifiesta disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto; la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario que se tramitó como juicio ordinario por razón de la cuantía, que quedó fijada en cantidad no superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , se apoya en la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, y se estructura en dos motivos. En el primero alega infracción de los arts. 1277 CC, en relación con 1261.3 y 1445 CC , la estimar la sentencia recurrida ausente el precio en la compraventa impugnada, haciendo de cargo de su mandante la prueba de su existencia. Cita la STS de 4 de octubre de 2004 , sobre la carga de prueba del precio, y las que esta cita. En el segundo motivo alega infracción de los arts. 808 y 818 CC y la doctrina jurisprudencial que los aplica, al considerar la sentencia recurrida y la de primera instancia que la compraventa objeto de controversia fue otorgada con ánimo de defraudar los derechos legitimarios del actor, que no llegó a probar el perjuicio de su legitima hereditaria. Cita SSTS 12 de mayo de 2005 , y las que esta cita.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede admitirse en ninguno de sus dos motivos, por incurrir en causa de inadmisión: i) por defectuosa formulación respecto de ambos motivos, al citar varios preceptos e infracciones en un mismo motivo, lo que provoca ambigüedad y poca precisión. Siendo que además plantea una cuestión procesal como es la relativa a la prueba.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

ii) Igualmente incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada, cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria ( artículo 483.2.3.º LEC ).

En efecto la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, concluye que existe simulación en la escritura de compraventa, la cual realmente encubría una donación, por lo que acuerda la nulidad de dicha escritura, pero protege a los terceros de buena fe amparados por el art. 34 LH . El recurrente elude la base fáctica fijada en la sentencia recurrida, resultado de la prueba a la que atiende la Audiencia Provincial, concluyendo que existe una simulación contractual. Así, confirma los indicios apreciados por la sentencia recurrida en apelación, esto es: i) los contratantes son hermanos entre sí; ii)no hay prueba de pago de precio, que se confiesa recibido en la escritura de venta; iii) el precio es notablemente inferior al real; iv) no se observa cual pueda ser la razón licita que llevara a celebrar el contrato de venta, dada la edad de los hermanos, que todos convivían juntos y siguieron haciéndolo en la casa que formaba parte de la venta y que el vendedor contaba con bienes suficientes económicos bastantes; y en fin v) que el transmitente conocía ya de las intenciones del hijo no matrimonial de reclamar su filiación, quien mediante venta simulada quedaba privado de la mayor parte de los bienes que le pudieran corresponder por herencia.

De esta forma en el recurso de casación resulta artificioso e inexistente, siendo que ninguna de las infracciones denunciadas concurre, por lo que procede su inadmisión.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y formuladas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Carlota , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 433/2015 , dimanante del juicio ordinario 329/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Llanes.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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