ATS, 25 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:4379A |
Número de Recurso | 372/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 372/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 372/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª Antonia , D.ª Debora y D.ª Herminia , en su propio nombre y derecho y en beneficio de la herencia yacente de su esposo y padre respectivamente D. Everardo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 157/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 236/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales.
Mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D.ª Antonia , D.ª Debora y D.ª Herminia , envió escrito el 9 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de la entidad Bameman, S.L. envió escrito el 9 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
Mediante escrito enviado el 8 de marzo de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 2 de marzo de 2018 se mostraba conforme con las causas de inadmisión expresadas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria solicitando la devolución del precio entregado para la compra una vez resuelto el contrato de compraventa, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
En el escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente bajo el título "motivos casacionales" se alega la infracción del art. 1124 CC , respecto de la resolución del contrato y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, sin especificar cual sea esta. Añade que "el presente recurso se interpone igualmente por infracción procesal y denuncia la infracción del art. 218 LEC . Tras reproducir el contenido de estos preceptos argumenta que es en el escrito de demanda donde la parte demandante debió especificar la causa petendi en que basaba su reclamación, pudiendo optar entre exigir el cumplimiento del contrato o su resolución con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, de manera que instada la resolución y declarada judicialmente su consecuencia sería la restitución de las prestaciones. En este caso, precisa la recurrente, que la demandante pretende recibir la cantidad entregada en concepto de arras sin que se haya declarado la resolución del contrato, ya que no lo pidió en la demanda, ni el incumplimiento contractual, de manera que no cabe acordar la devolución de cantidad alguna sin previamente resolver el contrato, el cual no quedó resuelto extrajudicialmente como mantiene la sentencia recurrida. Cita parte de la fundamentación de las SSTS de 15 de noviembre de 2012 y 9 de octubre de 2013 en materia de incongruencia.
Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, este no debe ser admitido por las siguientes razones:
-
Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento del motivo ( art. 483.2 LEC ). Aunque contiene un apartado bajo el título "Motivos casacionales", lo cierto es que la estructura del recurso es más bien la de un escrito de alegaciones, ya que carece de encabezamiento.
El encabezamiento de cada motivo debe condensar todos sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación y no puede acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, como sucede en el caso que nos ocupa en el que se citan como infringidos preceptos sustantivos y procesales, planteando en definitiva una cuestión de carácter procesal, como es la incongruencia de la sentencia. Debe citarse de forma precisa en el encabezamiento la norma infringida, que ha de ser sustantiva y el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y en el caso de acceso por vía del interés casacional la modalidad correspondiente (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).
El escrito de interposición del recurso presenta una estructura que no se ajusta a los requisitos exigidos para el recurso de casación, al venir redactado a modo de escrito de alegaciones, sin encabezamiento alguno y por ende sin distinguir entre encabezamiento y desarrollo del motivo que solo figura como un simple apartado, lo que de por si implica la inadmisión del mismo por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, en concreto del encabezamiento y desarrollo ( art. 483.2 LEC ).
-
Mezcla de cuestiones sustantivas y procesales ( art. 483.2 LEC ). El recurso de casación solo puede fundarse «en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», que en este caso serían las reguladoras del contrato de compraventa y su resolución como sucede con el art. 1124 CC , pero no es apta para ello la del art. 218 LEC ya que tiene naturaleza procesal y no puede denunciarse a través del recurso de casación, sino mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.
-
El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado. Pese a citarse como infringido el art. 1124 CC la cuestión que se plantea es de carácter procesal, lo que se corrobora con la denuncia conjunta del art. 218 LEC , versando además la jurisprudencia citada como fundamento del interés casacional sobre la incongruencia. Se trata, pues, de una cuestión ajena por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propia del recurso extraordinario por infracción procesal.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonia , D.ª Debora y D.ª Herminia , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 157/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 236/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales.
-
) Declarar firme la citada resolución.
-
) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.