ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4347A
Número de Recurso3398/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3398/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3398/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ramón presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha del 11 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 86/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 63/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Antonio Gómez de la Serna Andrada presentó escrito, en nombre y representación de don Ramón , personándose en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Ana Rayón Castilla presentó escrito en nombre y representación de Ferris Hills, S.L., personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo se ha personado la administración concursal de Ferris Hills, S.L.

CUARTO

Por providencia de 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida, Ferris Hills, S.L., por escrito de 26 de enero de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de don Ramón ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC .

Más en concreto, se interpone el recurso de casación, articulándolo en dos motivos.

En el primer motivo se aduce la infracción, por aplicación indebida, del art. 71.1 LC , en cuanto el perjuicio patrimonial de la entidad Ferris Hills, S.L. no ha quedado acreditado.

El motivo segundo se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 71.5 LC , en cuanto que la sentencia recurrida no aprecia la concurrencia de "la normalidad" que cabría atribuirle a la operación.

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión, según se razona seguidamente:

  1. El escrito de interposición del recurso de casación refiere al cauce de acceso al mismo previsto en al art. 477.2.2.º LEC , cuando el procedimiento se ha tramitado en atención a la materia. Asimismo el recurrente refiere la el cauce de acceso al recurso previsto en el art. 477.2.3.º LEC , y aduce la concurrencia de interés casacional.

    De forma que procede la cita de la Sentencia 351/2017, de 1 de junio :

    «a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso».

    Por lo tanto, la única vía de acceso a la casación lo sería por el ordinal 3º del 477.2 de la LEC, siempre que exista y se justifique el interés casacional, por alguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3 LEC .

    En el caso que nos ocupa, no se ha tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, sino en atención a la materia, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la LEC para toda clase de litigios.

  2. Asimismo, el recurso de casación, tal y como aparece formulado, debe ser inadmitido porque la parte recurrente no indica cuál es el interés casacional, base de cada uno de los motivos de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De forma que incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC )

    Ello es así, por cuanto no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

CUARTO

Procede, por tanto, declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ramón contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 86/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 63/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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