ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4310A
Número de Recurso4984/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4984/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE STA. CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4984/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Pilar , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 1.ª, en el rollo de apelación 249/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 69/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Pilar , como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo fundado en interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los que se refiere a los alimentos a los hijos mayores de edad que carecen de ingresos propios, con infracción de los artículos 93.2 CC y 142 y siguientes del CC .

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) por depender la solución del problema planteado sustancialmente de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y sólo podría conllevar una modificación del fallo si se modifica el supuesto de hecho, porque la parte recurrente proyecta el interés casacional sobre una base fáctica diferente del que contempla la sentencia recurrida para la aplicar la consecuencia jurídica. Así la recurrente expone como supuesto fáctico el de un hijo diligente en su formación no sólo hasta bachillerato, sino también después, con titulación de técnico superior en animación y actividades físicas y deportivas, con estudios en musicología y actualmente cursando estudios en un módulo superior en el CES, que ha intentado encontrar trabajo pero sin conseguirlo. Sin embargo, la sentencia recurrida los hechos probados que contempla son los de un hijo para el que se fijó pensión (cuando era menor) en el año 1997, y que desde el año 2010 en que acabó bachiller, lo único que consta es haberse matriculado para el curso 2016-2017 en un curso de imagen y sonido y haberse inscrito en el año 2016 como demandante de empleo (y ambas cosas después del emplazamiento).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para a admisión del recurso de casación, en cuanto las alegaciones efectuadas no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Pilar , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 1.ª, en el rollo de apelación 249/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 69/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente personada ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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