ATS, 25 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:4309A |
Número de Recurso | 4616/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4616/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MRT/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 4616/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de doña Celestina , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación 313/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 759/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Celestina , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora doña Begoña Mollá Sanchís, en nombre y representación de don Martin , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente, no ha formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2018, muestra su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se estructura en dos motivos, ambos al interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .
El motivo primero por interés casacional por haber eliminado la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador.
[...]En este sentido, hay que decir que la pensión compensatoria está sujeta al Derecho dispositivo de las partes. En consecuencia se infringen los arts. 91 , 97 , 100 , 101 , 1255 , 1258 , 1091 , 1291 y 1323 CC ., así como de los principios de autonomía de las partes y de la eficacia de los contratos y el Derecho a la tutela judicial efectiva[...]
.
En este motivo el recurrente alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita sentencias de esta sala, entre otras las más recientes 217/2011 de 31 de marzo y de 20 de abril de 2012 .
El motivo segundo por interés casacional al considerar que la obtención de ingresos propios por el perceptor de la misma es causa de extinción. Alega:
[...]En este sentido, hay que decir que la finalidad de la pensión compensatoria es indemnizatoria y equilibradora, entendiendo que, la obtención de ingresos propios por el perceptor de la misma no es causas de extinción. En consecuencia se infringen los arts. 97 , 100 y 101 CC [...]
.
En este motivo alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita por un lado de varias sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 5.ª, entre ellas las dos más recientes, de 12 de marzo de y 22 de febrero de 2008 , y con un criterio cita varias sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª, entre ellas las más recientes de 15 de enero de 2008 y 25 de septiembre de 2007 .
El motivo tercero se funda en interpretación errónea e infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC , e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2010, recurso 92/2006 y sentencias de 17 de octubre de 2008, recurso 53/2005 y 29 de septiembre de 2010, recurso 1722/2007 . En el desarrollo argumental del motivo se introduce la cita del artículo 217 LEC , alega que la sentencia no razona por qué las alteraciones tienen naturaleza de sustanciales, alterando el onus probandi, al imponer a la esposa la prueba de la no alteración sustancial de circunstancias que justifiquen la modificación pretendida. La recurrente ofrece en este motivo una valoración de las circunstancias, que considera incorrectamente valoradas por la sentencia recurrida.
El recurso de casación incurre causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, que descansa en la interpretación del convenio que no se ataca debidamente en el recurso de casación mediante el motivo correspondiente y no justificar la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) y por mezclar cuestiones heterógeneas (civiles y procesales). También concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) por existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las cuestiones planteadas, cuya aplicación carece de consecuencias para el fallo si se respeta el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y su ratio decidendi.
El recurrente en el desarrollo argumental del motivo primero, viene a mostrar su disconformidad con la interpretación del convenio que realiza la Audiencia Provincial, ofreciendo una interpretación diferente acorde a sus intereses, pero sin un motivo de casación fundado en infracción de norma interpretativa, en el que se ofrezca la justificación necesaria para que la interpretación contractual tenga acceso a casación. La razón decisoria de la Audiencia Provincial, para extinguir la pensión, descansa, de acuerdo con la interpretación del convenio, en lo que las partes pactaron al fijar la pensión compensatoria, en síntesis, una duración de siete años pero sujeta a los ingresos que pudiera percibir la demandada, ahora recurrente, ingresos que efectivamente percibe. En el motivo segundo la parte recurrente alega jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la incidencia de la percepción de ingresos en la pensión compensatoria. El interés casacional alegado en este motivo es inexistente, además de por existir jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión planteada porque la jurisprudencia contradictoria carece de consecuencias para el fallo de la sentencia que resuelve en función de lo pactado por las partes. En el desarrollo argumental del motivo tercero de casación la parte recurrente, introduce la cita del artículo 217 LEC , mezclando cuestiones procesales y sustantivas, discrepando de la sentencia recurrida que parte de unos ingresos superiores de los que alega la ahora recurrente, con ocultación de prueba pese a la facilidad probatoria que permita conocer su verdadera entidad. La recurrente ofrece en este motivo su propias conclusiones fácticas, sin combatir la carga de la prueba mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, ofreciendo un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida y eludiendo la valoración de la prueba, así como la interpretación de lo convenido como razón decisoria de la extinción de la pensión compensatoria.
- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Celestina , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación 313/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 759/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.
-
) Declarar firme dicha resolución.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.