ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4307A
Número de Recurso4370/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4370/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4370/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Gracia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación 154/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 101/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cuenca.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Susana Clemente Mármol, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Gracia , como parte recurrente. La procuradora doña Raquel Martínez Martínez, en nombre y representación de don Victor Manuel , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas que no han formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos.

El motivo primero fundado en la infracción del artículo 97 CC e interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, referente al momento en que debe existir el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria, con cita de sentencias de esta sala entre otras las más recientes: 683/2015, de 1 de diciembre y 704/2014, de 27 de noviembre . En este motivo la parte recurrente alega en síntesis que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada, es en el momento del divorcio cuando han de ser valoradas todas las circunstancias concurrentes y determinarse si procede o no la pensión compensatoria y en qué cuantía.

El motivo segundo se funda también en la infracción del artículo 97 CC e interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada en sentencias (entre otras que cita el recurrente) 616/2015, de 3 de noviembre ; 104/2014, de 20 de febrero , en relación con la perspectiva causal que ha de sustentar el desequilibrio patrimonial en orden a la concesión de la pensión compensatoria. En el desarrollo argumental la parte recurrente incide en la primera de las sentencias citadas, por su similitud con el presente supuesto. En este motivo la parte recurrente alega en síntesis, que carece de fundamento la argumentación de la sentencia recurrida que excluye la pensión porque ambos trabajan y que ante los 436 euros mensuales que ingresa la recurrente y los 2.298,98 que ingresa el recurrido, no concede la pensión por haberse mantenido constantes los ingresos de la recurrente y ser los del recurrido inferiores a los que percibía en la época inmediata a la ruptura matrimonial.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Se pretende una tercera instancia. La parte recurrente expone, ahora en casación, su propia valoración de las circunstancias que según entiende le hacen acreedora de la pensión compensatoria, circunstancias fácticas que no son las que, como resultado de la valoración de la prueba, fijan las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, para apreciar la inexistencia del desequilibrio. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial atiende al momento de la ruptura de la pareja en el año 2014, y la sentencia recurrida no desconoce la jurisprudencia invocada, que recoge en su fundamentación y a la que se remite la sentencia 683/2015, de 1 de diciembre :

[...]La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura" ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos[...]

.

Tampoco la sentencia atiende a las cifras que indica la parte recurrente como ingresos de cada uno, alterando el supuesto de hecho con modificación de los parámetros que se contrastan en la sentencia recurrida, reduciendo el importe de sus ingresos y aumentando los de la otra parte, respecto de los que son tenidos en cuenta por la sentencia recurrida para confirmar la inexistencia de desequilibrio que genere pensión compensatoria, alterando de esta forma el supuesto de hecho sobre el que proyecta el interés casacional que resulta artificioso y por tanto inexistente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Gracia , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación 154/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 101/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cuenca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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