ATS, 25 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:4303A |
Número de Recurso | 425/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 425/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 425/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Pedro Miguel y D.ª Carla presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 19 de enero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) con fecha 9 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 313/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 906/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Granadilla de Abona.
Mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de 1 de septiembre de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrentes a D. Pedro Miguel y a D.ª Carla representados por el procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, y en concepto de recurrido a la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Rosa María García Bardón.
Mediante providencia de 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escritos de 22 y 23 de marzo de 2018 la parte recurrente y la parte recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel y a D.ª Carla contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en ejercicio de acción de impugnación de la junta de propietarios celebrada el día 23 de agosto de 2011 y acción de nulidad del acuerdo adoptado en la junta de la misma fecha por falta de notificación en ambos casos.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D. Pedro Miguel y D.ª Carla presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2015 por la que desestimó el recurso al considerar que la notificación por correo electrónico fue válida.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación parece denunciar la infracción del art. 9.1.h LPH por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
En primer lugar, hay que advertir un defecto de forma en el recurso porque no se estructura en motivos con un claro encabezamiento en el que se indique la norma infringida, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación, más un desarrollo, lo que constituye causa de inadmisión del recurso.
Adicionalmente, no acreditan los recurrentes la concurrencia de interés casacional, por lo que el recurso no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento. En el recurso se invocan varias sentencias del Tribunal Supremo, pero en ellas únicamente se alude a la falta de notificación, y no, como pretende el recurrente, que el envío de un correo electrónico no pueda ser considerado notificación, por lo que el interés casacional no queda debidamente acreditado. Por otra parte, se invocan varias sentencias de audiencias provinciales que podrían llevar a pensar que el interés casacional se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias. Sin embargo, no puede entenderse así porque para ello sería preciso que se citaran al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resolvieran una cuestión jurídica en un determinado sentido y otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resolvieran la misma cuestión con un criterio dispar. Nada de esto realiza el recurrente, por lo que el recurso no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento, como consecuencia de no haber acreditado el interés casacional.
Y finalmente, el recurso adolece de una alteración de la base fáctica que constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. La sentencia recurrida considera acreditado que el régimen de notificación ordinario al recurrente por parte de la comunidad era el correo electrónico, siendo esta la vía por la que se notificó la convocatoria de la junta y el acuerdo adoptado. Frente a ello, niegan los recurrentes que eta fuera la forma habitual de notificación y que se hubiera realizado la notificación fehaciente a la que alude la ley.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel y Dª. Carla contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) con fecha 9 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 313/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 906/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Granadilla de Abona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.