ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4301A
Número de Recurso180/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 180/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 180/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Basilio y de doña Lidia interpuso sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 11 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 321/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 463/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de don Basilio y de doña Lidia , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de Industrias Leblan, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. Asimismo, la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 7 de marzo de 2018, mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de don Basilio y de doña Lidia ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso de casación se articula en dos motivos:

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 93.d) y 196 LSC, y la doctrina de la sala que los interpreta, y cita, entre otras, las SSTS 986/2011, de 16 de enero de 2012 , 531/2013, de 19 de septiembre , en cuanto al derecho de información del socio.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 7.1 y 7.2 CC y la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 26 de mayo de 2005 , 5 de marzo de 2009 y 7 de diciembre de 2011 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, por las razones que se exponen seguidamente:

  1. A la vista del planteamiento que se hace en el motivo primero del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El recurrente aduce que se vulneró el derecho de información del socio, en tanto que alega que la parte recurrente solicitó información con anterioridad a la Junta General, de forma detallada y precisa, y el órgano de administración no puso en conocimiento de los socios la información solicitada. Además alegó que la simple contestación en la Junta no es suficiente, atendiendo al volumen de la misma y al tipo de información, y que, en este caso, se entregó un documento relativo a la propuesta de ampliación de capital en el desarrollo de la misma Junta.

    De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida razona que:

    Respecto a la concreta información solicitada y la suministrada por la demandada, se solicitó por los actores en dicho burofax de 20 de septiembre de 2013 información sobre los siguientes extremos:

    - Previsión económica de la sociedad.

    »- Saldo medio de las cuentas bancarias y demás líneas de tesorería (pólizas de crédito, descuento, anticipos, comercio exterior, etc.).

    »- De la situación financiera (Balance, Pérdidas y Ganancias y Estado de Flujos de Tesorería, actualizada a 30 de agosto de 2013 o la fecha más actualidad posible,

    »- Así, como de las retribuciones de todo tipo vinculadas directa o indirectamente a la administración de la sociedad.

    »En contestación a toda esta petición en el correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2013 se contestó, amén del contenido del acuerdo de ampliación, que "estoy pendiente de que me pasen de contabilidad el balance de sumas y saldos a 31 de agosto de 2013, el resto de la documentación que solicita, aparte de que por su volumen, entendieron que no debe salir de la empresa pero está a vuestra disposición en el domicilio social para ser consultada previa cita o en la junta, al igual que en anteriores ocasiones. Por correo electrónico de 26 de septiembre se facilitó por la letrado de la demandada el balance de sumas y saldos a fecha 31 de agosto de 2013.

    »El mismo día de la junta se acredita que en la sala en que esta tuvo lugar estaba la diversa contabilidad social en gran número de cajas -acta y declaración de la sra. Tarsila -.

    »En el propio acto de la junta, el letrado de los actores, que los representaba reiteró en varias veces se le entregara la información solicitada anteriormente, que ante las contestaciones de la demandada había de quedar limitada al "saldo medio de las cuentas bancarias y demás líneas de tesorería (pólizas de crédito, descuento, anticipos, comercio exterior etc.) y a "la situación financiera (Balance, Pérdidas y Ganancias y Estado de Flujos de Tesorería, actualizada a 30 de agosto de 2013 o la fecha más actual posible".

    »Para ello compareció en el acto de la junta la sra. Tarsila , directora financiera de la entidad, la cual estaba dispuesta a responder las preguntas del letrado de la actora. Según resulta de la declaración de la misma en el acto del juicio y del contenido del acta y de otros datos de la causa se desprende que la misma no fue interrogada sobre extremo alguno por lo que abandonó la sala antes de concluir la junta [...]».

    Y concluye:

    [...] de la documental obrante en autos y de la testifical de la Sra. Enriqueta y demás testigos que depusieron en la causa no resulta a juicio de la sala que se haya producido una infracción del derecho a la información de los socios en la forma planteada, sino que la conducta observada por la entidad fue conforme a la buena fe y a los precedentes acaecidos en otras juntas

    .

  2. El motivo primero del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En el recurso se alega que los acuerdos adoptados en la referida Junta son nulos por abusivos, carentes de justificación y vulneran el art. 7 CC , además del deber de lealtad del socio mayoritario hacia la compañía y hacia los demás socios minoritarios, y que la real intención de los socios mayoritarios es que los ahora recurrentes no reciban los rendimientos que legítimamente les corresponden, por lo que la verdadera motivación para la adopción de tales acuerdos supone un manifiesto abuso de derecho.

    Así, el recurso elude que, ante la alegación de que existió un acuerdo anulable por ser abusivo en cuanto irrazonable, dado que los fondos de la sociedad, de más de 3,5 millones de euros, podían hacer frente al pago de los alquileres, resultando abusiva una ampliación de capital de 120.000 euros, la sentencia recurrida concluyó que la acción había caducado. Y únicamente, como argumento de refuerzo, pondera la prueba practicada, para alcanzar la misma conclusión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Basilio y de doña Lidia , contra la sentencia dictada, con fecha de 11 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 321/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 463/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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