STS 260/2018, 26 de Abril de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:1502
Número de Recurso2812/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución260/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 260/2018

Fecha de sentencia: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2812/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CÁDIZ SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2812/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 260/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Nicanor y D.ª Susana , representados por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección letrada de D. Guillén Epalza Ruíz de Alda, contra la sentencia núm.151/2015, de 6 de julio, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación núm. 438/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 229/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz. Sobre contrato de préstamo con cláusula de vencimiento anticipado. Ha sido parte recurrida Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U, representado por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y bajo la dirección letrada de D. José María Rovira García-Luján.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Germán González Bezunartea, en nombre y representación de D. Nicanor y D.ª Susana , interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    1. Se declare la vigencia y efectividad de los contratos de préstamo nº NUM000 y nº NUM001 .

    2.- Se condene a la Entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. a la cancelación de los datos que haya podido ceder a cualquier registro de morosos o de insolvencia, informando de tal situación a la Agencia de Protección de Datos.

    »Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.»

  2. - La demanda fue presentada el 6 de marzo de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz, fue registrada con el núm. 229/2013 . Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La demandada no compareció dentro del plazo para contestar a la demanda y fue declarada en situación de rebeldía procesal por providencia de 2 de septiembre de 2013, si bien se personó posteriormente, el 5 de noviembre de 2013, mediante la procuradora D.ª Isabel Gómez Coronil.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz dictó sentencia n.º 68/2014, de 31 de marzo , con la siguiente parte dispositiva:

    Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador, Don Germán González Bezunartea, en nombre y representación de DON Nicanor Y DOÑA Susana , contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representado por la Procuradora, Doña María Isabel Gómez Coronil. No ha lugar a declarar la vigencia del préstamo personal Nº NUM000 celebrado el 17 de Marzo de 2008.

    Ha lugar a declarar la vigencia del préstamo personal nº NUM001 celebrado el 17 de Marzo de 2008.

    »Absuelvo a la entidad Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., de la pretensión deducida por los actores en orden a la cancelación de los datos que haya podido ceder a cualquier registro de morosos o de insolvencia.

    »Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Nicanor y D.ª Susana .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo tramitó con el número de rollo 438/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por D. Nicanor y Dª Susana contra la sentencia de fecha 31/03/2014 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Germán González Bezunartea, en representación de D. Nicanor y D.ª Susana , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , error en la valoración de la prueba, cuya ponderación por el Tribunal Sentenciador no supera el test de racionalidad exigible consagrado en el artículo 24 de la CE .

    Segundo.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º de la LEC ). Concretamente, por alcanzarse una conclusión contraria a las reglas de la lógica y de la razón ( art. 218.2 de la LEC )».

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y el retraso desleal emanada de esta sala

    Segundo.- Infracción del artículo 1256 por incorrecta aplicación del mismo, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil , por inaplicación del mismo, así como infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable».

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Nicanor y doña Susana , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, en el rollo de apelación 438/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 229/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cádiz

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición a los recursos, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 14 de marzo de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de abril de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 11 de diciembre de 2006 Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (actualmente, Banco de Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria S.A.) y D. Nicanor celebraron un contrato de trabajo, por tiempo indefinido, por el que el Sr. Nicanor pasó a ser empleado de la mencionada Caja de Ahorros.

  2. - El 17 de marzo de 2008, la Caja, como prestamista, y el Sr. Nicanor , como prestatario, suscribieron un contrato de préstamo, por importe de 195.869 €, con una duración de treinta años. La esposa del Sr. Nicanor , D.ª Susana , intervino como fiadora solidaria. La cláusula novena de dicho contrato contemplaba diversas causas de vencimiento anticipado, entre las que se incluía la siguiente:

    Igualmente se considerará vencido el préstamo si el prestatario dejase por cualquier concepto de pertenecer a la plantilla activa de la Caja, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de Empleados, respecto de las situaciones de excedencia

    .

    Este préstamo se concedió para la adquisición de una vivienda, sin garantía hipotecaria, conforme a lo previsto en el convenio colectivo del sector y en el Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros.

  3. - El mismo día 17 de marzo de 2008, la Caja, como prestamista, y D. Nicanor y Dña. Susana , como prestatarios solidarios, celebraron un contrato de préstamo, por importe de 128.000 €, con un plazo de duración de treinta años. En este contrato no se contenía una cláusula como la anteriormente transcrita. Aunque se había solicitado con la misma finalidad de adquisición de vivienda que el anterior, no se acogió al mismo marco socio-laboral.

  4. - El 11 de junio de 2008, la Caja notificó el despido al Sr. Nicanor . Aunque formalmente lo calificó de disciplinario, en el mismo documento reconoció que era improcedente y aportó la correspondiente liquidación y finiquito de indemnización, que en el mismo día fue aceptada por el empleado. En dicha documentación no se hizo mención alguna a los préstamos, que se siguieron cumpliendo con normalidad por ambas partes, puesto que los prestatarios continuaron abonando las amortizaciones mensuales pactadas sin objeción alguna de la prestamista y ésta les fue comunicando las actualizaciones del tipo de interés variable pactado.

  5. - Los días 30 de enero y 5 de febrero de 2013, la Caja comunicó a los prestatarios y a la fiadora el vencimiento anticipado de ambos préstamos, por la razón de haber causado baja el Sr. Nicanor en la plantilla de la entidad, y requirió la devolución de los capitales pendientes.

  6. - Los Sres. Nicanor y Susana presentaron una demanda contra el banco, en la que solicitaban que se declarase la vigencia de los dos contratos de préstamo y se condenara a la entidad prestamista a la cancelación de los datos que hubiera podido ceder a cualquier registro de morosos o insolvencia.

  7. - La entidad demandada no contestó la demanda, y el juzgado dictó sentencia por la que declaró la vigencia del segundo de los préstamos, al no haberse pactado ninguna cláusula de vencimiento anticipado ligada a la permanencia del prestatario como empleado de la entidad prestamista. Y desestimó el resto de las pretensiones.

  8. - Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por los demandantes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó dicha sentencia. En resumen, argumentó que la cláusula de vencimiento anticipado era válida, que no constaba la existencia de un supuesto pacto verbal de mantener los préstamos pese al despido y que, en atención a la duración del préstamo -treinta años- no podía considerarse que el ejercicio de la facultad de vencimiento cuatro años y medio después del despido se hubiera realizado con retraso desleal.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Primer motivo de infracción procesal. Error en la valoración de la prueba

Planteamiento:

  1. - El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC , por error en la valoración de la prueba, que no supera el test de racionalidad exigible conforme al art. 24 CE .

  2. - En el desarrollo del motivo, se sostiene, resumidamente, que la sentencia de la Audiencia Provincial hace una valoración ilógica e irracional cuando, a pesar de reconocer que el banco siguió cobrando las cuotas del préstamo y revisó los tipos de interés conforme a lo pactado, no reconoce en dicha conducta un acto propio vinculante de mantenimiento de la vigencia del contrato y una renuncia implícita al vencimiento anticipado.

    Decisión de la sala:

  3. - En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 303/2016, de 9 de mayo , y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

  4. - Sobre estas bases, lo que se impugna no es propiamente una conclusión fáctica, ni una valoración probatoria, sino una valoración jurídica, relativa a si las actuaciones de la entidad financiera prestamista tras el despido del prestatario constituyen actos propios vinculantes, y a si la tardanza en dar por vencidos los contratos supuso un retraso desleal.

    Tanto el de actos propios como el de retraso desleal son conceptos jurídicos de orden sustantivo, cuya aplicación o no al caso habrá de ser tratada en el recurso de casación, pero es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Como consecuencia de lo cual, este primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

TERCERO

Segundo motivo de infracción procesal. Motivación ilógica.

Planteamiento :

  1. - El segundo motivo de infracción procesal se formula por el cauce del art. 469.1.2º LEC , por alcanzarse una conclusión contraria a las reglas de la lógica y la razón.

  2. - En el desarrollo del motivo se arguye, sintéticamente, que la sentencia recurrida incurre en una contradicción interna, porque por un lado sostiene que no se activó el vencimiento anticipado durante un tiempo prolongado y, por otro, no aprecia que se trate de un retraso desleal si se pone en relación con la duración total del préstamo.

    Decisión de la Sala :

  3. - Como hemos dicho, entre otras muchas, en las sentencias 169/2016, de 17 de marzo , 490/2016, de 14 de julio , 690/2016, de 23 de noviembre , y 82/2017, de 14 de febrero , la llamada «congruencia interna» de la sentencia, relacionada con la motivación exigida por el art. 218.2 LEC , se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia en sentido propio, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ).

    Por eso, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal se encuentra en el número 4º del artículo 469.1 LEC , y no en el número 2º, como incorrectamente ha efectuado la parte recurrente ( sentencias de esta sala 634/2015, de 10 de noviembre ; 356/2016, de 30 de mayo ; y 543/2016, de 14 de septiembre ).

  4. - Aparte de que la incorrección del cauce elegido sería suficiente para la desestimación del motivo, la sentencia no incurre en la contradicción o incoherencia que se le achaca, puesto que, aunque considera que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado fue tardía, no llega a ser de tal magnitud para integrar el concepto de retraso desleal, si se toma en consideración la muy extensa duración pactada del contrato (treinta años). Aparte de que el argumento no es patentemente ilógico, entraña nuevamente una valoración jurídica, que no fáctica, que podrá ser compartida o no, pero que no puede fundar un recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - En consecuencia, el segundo motivo de infracción procesal debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

    Recurso de casación

CUARTO

Primer motivo de casación. Actos propios. Retraso desleal

Planteamiento:

  1. - El primer motivo de casación denuncia infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y el retraso desleal.

  2. - En el desarrollo del motivo, se alega, resumidamente, que resulta erróneo no considerar que el cobro de los recibos del préstamo durante años no es un acto propio concluyente que implica la intención de no activar el vencimiento anticipado.

    También se alega que es erróneo considerar que dejar transcurrir cuatro años y medio antes de dar por vencido el contrato no supone retraso desleal. Para ello, trae a colación la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 , que establece que, al estar el contrato de préstamo esencialmente vinculado a la relación laboral, debe aplicarse el plazo de prescripción de un año del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , que se inicia desde la extinción del contrato de trabajo.

    Decisión de la Sala:

  3. - Aunque la parte recurrente vincula la doctrina de los actos propios con el retraso desleal y es cierto que jurisprudencialmente se han conectado ambas instituciones, no son exactamente lo mismo, aunque tienen en común la relación con el principio de buena fe ( art. 7.1 CC ).

  4. - La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo ).

  5. - Por otro lado, como recuerdan las sentencias de esta sala 399/2012, de 15 de junio , y 163/2015, de 1 de abril , el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( art. 7.1 CC ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto.

    La sentencia 872/2011, de 12 de diciembre , con cita de otras muchas, analizó con detalle el retraso desleal, al decir:

    El art. 7.1 CC establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

    Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho". En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

    »Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.

    »En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe».

    Y, en fin, en las sentencias 301/2016, de 5 de mayo , y 530/2016, de 13 de septiembre (pleno), dijimos:

    La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )

    .

  6. - En este caso, en el que se discute si el ejercicio de una facultad contractual de vencimiento anticipado de un préstamo vinculada a la existencia de una relación laboral, contraviene los actos propios de la entidad prestamista al activarse cuatro años y medio después de haberse extinguido el contrato de trabajo y supone un retraso desleal en el ejercicio del derecho, debe analizarse la concurrencia de tres requisitos:

    (i) El transcurso de un período dilatado de tiempo durante el cual el titular del derecho se ha mantenido inactivo sin ejercitarlo. No obstante, a diferencia de lo que sucede con la prescripción o la caducidad, no basta con el mero transcurso del tiempo, sino que tiene que ir acompañado de unas circunstancias que hagan desleal el retraso en el ejercicio del derecho.

    (ii) La inactividad del titular del derecho durante ese periodo de tiempo, pudiendo haberlo ejercitado.

    (iii) Y, por último, como ya ha quedado apuntado, la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado. Debe ser el titular del derecho quien genere esa confianza, lo que supone algo más que su mera inactividad.

  7. - Conforme a tales presupuestos, no cabe compartir las valoraciones jurídicas en las que se basan las conclusiones de la Audiencia Provincial, porque sí apreciamos la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar que la entidad prestamista ha ido contra sus propios actos y con el ejercicio tardío de la facultad de vencimiento anticipado del préstamo ha violado la confianza legítima que había creado en los deudores sobre la vigencia del contrato:

    (i) En primer lugar, el tiempo en que tardó en ejercitarse la facultad de vencimiento anticipado es relevante, puesto que, estando vinculado el préstamo a la relación laboral entre las partes, hasta el punto de que se enmarcó en las previsiones del convenio colectivo y del estatuto de los empleados de Cajas de Ahorros, hubo una diferencia de cuatro años y medio entre el despido y la comunicación de que se daba por vencida la póliza.

    (ii) También concurre la inactividad de la parte acreedora, que en la documentación referente al despido no hizo ninguna mención al préstamo y mantuvo subsistente este contrato sin objeción de ningún tipo, no ya en ese momento, sino durante el dilatado lapso de tiempo antes indicado.

    (iii) Y en último término, se creó en el prestatario y en la fiadora una confianza legítima en que no se iba a ejercer la facultad de vencimiento anticipado, pues no solo no se activó en conexión con el despido -como hubiera sido lo lógico dado el nexo funcional entre el contrato de trabajo y el préstamo-, sino que se siguieron pasando al cobro los recibos mensuales durante el extenso periodo de tiempo antes dicho, e incluso se comunicaron las revisiones del tipo de interés variable pactado. De modo que el prestatario y la fiadora pudieron creer razonablemente, en atención a los actos propios de la entidad acreedora, que ésta había optado por mantener la vigencia del préstamo pese a la extinción de la relación laboral.

  8. - Lo expuesto implica que proceda la estimación de este primer motivo de casación y, sin necesidad de analizar el segundo, casar la sentencia recurrida.

QUINTO

Asunción de la instancia

  1. - La estimación del recurso de casación supone que este tribunal deba asumir la instancia, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de primera instancia.

  2. - Respecto de la primera pretensión, relativa a la vulneración de la doctrina de los actos propios y el ejercicio tardío de los derechos, debe estimarse por los mismos fundamentos que han dado lugar a la estimación del recurso de casación.

  3. - En lo que atañe a la pretensión de cancelación de los datos que pudieran haberse cedido a cualquier registro de morosos o insolvencia, no consta en las actuaciones que se haya producido dicha cesión, por lo que en este particular debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

SEXTO

Costas y depósitos.

  1. - La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal implica que deban imponerse a los recurrentes las costas causadas por él, según determina el art. 398.1 LEC .

  2. - A su vez, la estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC .

  3. - Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación en parte del recurso de apelación, por lo que tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, a tenor del mismo art. 398.2 LEC .

  4. - Asimismo, la estimación en parte del recurso de apelación también supone la estimación parcial de la demanda, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, según dispone el art. 394.2 LEC .

  5. - Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación y la pérdida del constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartados 8 y 9, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Nicanor y D.ª Susana contra la sentencia núm. 151/2015, de 6 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación núm. 438/2014 .

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por los mismos recurrentes y casar y anular dicha sentencia.

  3. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor y Dña. Susana contra la sentencia núm. 68/2014, de 31 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cádiz , en el juicio ordinario núm. 229/2013, que revocamos parcialmente, de manera que estimamos en parte la demanda deducida por D. Nicanor y D.ª Susana contra Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., y declaramos la vigencia y efectividad de los dos contratos de préstamo referenciados en la demanda y absolvemos a la demandada de la pretensión de cancelación de los datos cedidos a registros de morosos o insolventes.

  4. - Condenar a D. Nicanor y Dña. Susana al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - No haber lugar a la imposición de las costas causadas por el recurso de casación, ni de las causadas en ambas instancias.

  6. - Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación y la pérdida del constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • España
    • 1 Junio 2018
    ...de impugnación. El planteamiento no puede ser estimado. - Como establece sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [STS 260/2018, de 26 de abril (Roj: STS 1502/2018, recurso 2812/2015 ); 209/2018, de 11 de abril (Roj: STS 1313/2018, recurso 2942/2015 ), 5 de mayo de 2016 (Roj: S......
  • SAP A Coruña 258/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...en el ejercicio del derecho, cuya prosperabilidad requería el cumplimiento de una serie de requisitos, que recuerda entre otras la STS 260/2018, de 26 de abril: "i) El transcurso de un período dilatado de tiempo durante el cual el titular del derecho se ha mantenido inactivo sin ejercitarlo......
  • SAP La Rioja 483/2020, 20 de Noviembre de 2020
    • España
    • 20 Noviembre 2020
    ...anteriores consideraciones sobre el ejercicio de su derecho sino por el propio concepto de retraso desleal. Al efecto cabe señalar la STS de 26-4-2018 (Nº 260/18, Rec. 2812/15), que con cita de otras muchas - La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembreJurisprudencia citada a favor......
  • SAP Madrid 153/2021, 12 de Abril de 2021
    • España
    • 12 Abril 2021
    ...352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo )". De igual modo, la STS 26 de abril de 2018 Recurso: 2812/2015 "3.- Por otro lado, como recuerdan las sentencias de esta sala 399/2012, de 15 de junio, y 163/2015, de 1 de abril, el retra......
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