ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4159A
Número de Recurso2028/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2028/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2028/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1024/14 seguido a instancia de D. Roque contra Power Support SL, Fenice Instalaciones Ibérica SL, Fompedraza Cogeneración SL, Conef Solutions SL y Valorizatcions Agromaderes Les Garrigues SL, D. Juan Luis , D. Bruno , D.ª Noelia , D. Genaro , D. Maximo , D. Virgilio , D. Alejo , D. Domingo , D. Isidro y Fogasa, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 17 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Xulia Fernández Suárez en nombre y representación de D. Roque , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de enero de 2017 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El demandante ha venido prestando servicios para Power Support Sl en virtud de contrato indefinido con antigüedad de 24-7-2013 y categoría de oficial de supervisor técnico. A instancia de la citada mercantil se tramitó un expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo de 76 trabajadores, 73 en las plantas de purines y 3 en el centro de trabajo de Gijón. El expediente concluyó con acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores. Con anterioridad a la reforma operada por la OM IET/1045/2014 que establece los parámetros retributivos a las tecnologías renovables, cogeneración y residuos, la demandada pasó de emplear a 81 personas a 16. Los motores en funcionamiento se han visto reducidos en un 78%, de 32 a 7. El 22-7-2015 se notifica el despido objetivo al demandante en virtud de misiva que reproduce literalmente la narración histórica.

Frente al fallo de instancia, se alzó en suplicación el demandante reiterando que el haber regulador de la indemnización debida debe fijarse atendiendo a la naturaleza de salario en especie que atribuye al disfrute de un vehículo facilitado por la empresa; carácter que (en aplicación de la sentencia que cita del TS) se rechaza pues la mera tolerancia de su uso particular no lo convierte en salario. Por lo que concierne a la causalidad productiva y organizativa invocada para justificar la extinción del contrato de trabajo distingue la Sala una y otra clase para poner de manifiesto (desde la dimensión del inalterado relato fáctico) el concurso de la motivación extintiva invocada. Igual suerte merece la censura dirigida a mantener la existencia de un grupo patológico de empresas al no concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello pues aun admitiendo que las entidades demandadas pudieran formar parte de un grupo (que mantenía relaciones mercantiles, coincidiendo el domicilio de algunas de ellas o el administrador de las mismas) cada sociedad tenía personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios pues no se acredita unidad de dirección, confusión patrimonial ni la prestación indistinta de servicios.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 9 de febrero de 2016 (rec. 2616/15 ), que declara la improcedencia del despido objetivo del demandante, de 9-10-2014 , condenando conjunta y solidariamente a las empresas Power Support, SL, Fenice Instalaciones Ibérica, SL, al considerar que constituyen un grupo laboral. El actor venía prestando servicios para la empresa Power Support, SL, con la categoría profesional de Ingeniero, desempeñando los puestos de Director del Departamento Técnico y Jefatura de la Zona Noroeste. La empresa tramitó ERE para la extinción de los contratos de trabajo de 76 trabajadores, que finalizó con Acuerdo. En el marco de dicho Ere se le comunicó al actor la extinción de la relación laboral, (reproducida la carta en el HP 3º) en la que se alude a causas organizativas y productivas. La Sala de suplicación estima, en lo que ahora interesa, que la empresa alega solo causas organizativas y productivas, cuando también está haciendo referencia en la comunicación a causas económicas al afirmar que "la sociedad empleadora está en pérdidas significativas en el mes de julio de 2014 por la desaparición de la facturación", y así lo reconoce en su contestación a la demanda. El texto de la comunicación de despido también responde a un pretendido despido por causas económicas. La determinación de la existencia de una situación económica negativa comporta la valoración del estado económico de la empresa o grupo empresarial en su conjunto. En el caso la comunicación extintiva se limita a Power Support, SL, y dado que en realidad son las causas económicas las que justifican el despido, al no reflejarse ni acreditarse la situación de las dos empresas en conjunto, se declara la improcedencia.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren puntos de contacto, al tratarse de trabajadores que han venido prestando servicios para la misma mercantil en el centro del trabajo de Gijón, siendo despedidos en la misma fecha en virtud de misiva que en lo sustancial contempla análoga redacción, con explícita referencia a la concurrencia de causas objetivas de índole organizativo y productivo, con ocasión de la reforma del sector eléctrico y la cancelación de contratos por parte de clientes. También parten las respectivas resoluciones de la existencia de un grupo mercantil. Ahora bien, a pesar de lo expuesto no puede afirmarse la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, estando justificadas las soluciones alcanzadas en cada caso, pues siendo distintas no por ello resultan contradictorias, tal y como a continuación se expondrá.

Así las cosas, en la sentencia de contraste se afirma que las causas productivas y organizativas invocadas por el empresario encierran en realidad una causa económica, y ello sobre la base de que se hace referencia en la comunicación a causas económicas al afirmar que "la sociedad empleadora está en pérdidas significativas en el mes de julio de 2014 por la desaparición de la facturación", y se pretendía justificar el despido en la necesidad de restablecer el equilibrio entre recursos humanos y la menor actividad comercial, a la vez que alega la evolución de la facturación a peor. Se declara que se trata de un despido por causas económicas, por lo que la comunicación extintiva debió referirse a la situación del grupo empresarial, extremo no cumplido al referirse solo a una de ellas. En efecto, la citada resolución destaca que al menos en el caso del allí demandante concurre la existencia de un grupo patológico laboral al haber venido prestando servicios indistintamente tanto para la formal empleadora [Power Suppor, SL], como para otra de las integrantes del grupo [Fenice Instalaciones Ibérica, SL], por lo que debió valorarse la información económica de estas empresas para determinar la procedencia o no del despido, lo que no ha sido el caso. Y esta declaración que es decisiva en la solución allí alcanzada, está ausente en la recurrida, y descartada la existencia de un grupo laboral, se consideran acreditadas las concretas causas objetivas alegadas para amortizar el puesto de trabajo en la unidad de referencia.

SEGUNDO

En su elaborado escrito de alegaciones hace el recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en el ordinal precedente y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Xulia Fernández Suárez, en nombre y representación de D. Roque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 17 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2612/16 , interpuesto por D. Roque , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1024/14 seguido a instancia de D. Roque contra Power Support SL, Fenice Instalaciones Ibérica SL, Fompedraza Cogeneración SL, Conef Solutions SL y Valorizatcions Agromaderes Les Garrigues SL, D. Juan Luis , D. Bruno , D.ª Noelia , D. Genaro , D. Maximo , D. Virgilio , D. Alejo , D. Domingo , D. Isidro y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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