ATS, 22 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 75/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

QUEJA núm.: 75/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 18 de julio de 2017 se acordó tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina por Comercial Terrestre Marítima de Levante SLU, frente a la sentencia de suplicación dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de mayo de 2017 (R. 622/2017).

SEGUNDO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó auto de fecha 19 de septiembre de 2017 , en el que tras estimar el recurso de revisión planteado por la actora, procede a dejar sin efecto lo acordado por el decreto de 18 de julio de 2017, y en consecuencia se decreta firmeza de la sentencia y su envío al Juzgado de lo Social, para su ejecución por haberse presentado fuera de plazo.

TERCERO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación procesal de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se fórmula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de septiembre de 2017 , en el que tras estimar el recurso de revisión planteado por la actora, procede a dejar sin efecto lo acordado por el decreto de 18 de julio de 2017, y tener por no preparado el recurso de casación unificadora entablado por D. Victoriano , en representación de Comercial Terrestre Marítima de Levante SLU, al haber transcurrido el plazo para la interposición del mismo, toda vez que "con fecha 8 de junio de 2017, se envía notificación de Lexnet, y pasados cuatro días no es abierta la notificación por el Letrado de la empresa, pero al día siguiente 15 de junio pasado (sic), y presentado escrito de preparación del Recurso de casación el día 30 de junio de 2017 en el RUE, el mismo es presentado fuera del plazo de diez días que establece la Ley, mas el día que establece la LEC".

Sostiene, en síntesis, el recurrente en queja tres órdenes de alegaciones para desactivar el pronunciamiento ahora recurrido en queja. En primer lugar, rechaza la posibilidad de articular recurso de revisión contra el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, destacando que no solo así lo advertía dicha resolución, sino que en la misma se señalaba que la parte que se considerara perjudicada, podría alegarlo así ante el Tribunal Supremo en el trámite de admisión del recurso. En segundo lugar y con carácter subsidiario, señala que la facultad o competencia para apreciar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso corresponde en exclusiva a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Finalmente, insiste en que no concurre causa de inadmisión descartando que pueda reputarse como extemporáneo, dado que el escrito se interpuso en fecha 30 de junio, es decir, incuestionablemente, dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha en que fue efectiva y fehacientemente notificada a la dicha parte la resolución que lo emplazaba [15 de junio].

SEGUNDO

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida, ni en consecuencia prosperar el recurso interpuesto. A tal efecto, y en lo que al primer punto importa, no resulta ocioso señalar que todas las decisiones de los Letrados de la Administración de Justicia son susceptibles de revisión judicial, pues atenta contra la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales que integran el poder judicial que existan resoluciones que estén excluidas del recurso judicial, siendo el procedente frente al decreto el directo de revisión, y así lo tiene declarado la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de marzo de 2016 , que declara por unanimidad la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por entender que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los Letrados de la Administración de Justicia, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ] y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional [ art. 117.3 CE ]. Y aunque la indicada sentencia se refiere directamente al concreto precepto de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la prácticamente idéntica regulación legal actual en la jurisdicción laboral, aconseja que dicho pronunciamiento sea extensivo a la misma.

TERCERO

Sentado lo anterior, y siguiendo el hilo argumental del recurso en el que se pone el acento en la ausencia del competencia de la Sala de origen para estimar o no la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de casación unificadora, se trata de una alegación que tampoco puede tener favorable acogida. No en vano, el art. 209 de la LRJS confiere amplias facultades a la Sala de origen en orden a las decisiones que pude adoptar ante la preparación del recurso, a saber, que se tenga por preparado, que se requiera para la subsanación de derechos; o que la Sala dicte auto teniendo por no preparado el recurso si el recurso no se hubiera preparado dentro del plazo, como es el caso.

CUARTO

Y, por fin, en lo que al cumplimiento de los plazos importa, hemos recordado en los ATS/4ª de 15 enero 2007 (rec. 36/2006 ) y 17 julio 2012 (rec. 46/2012), los plazos para recurrir se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta ( art 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -).

Por su parte, tanto el art. 151.2 LEC , como el art 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) señalan que "... las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Precisamente, sobre los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, el art 162.2 LEC señala que "... cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos".

Esta previsión determina cuándo se considera efectuado el acto de comunicación en los casos en los que aquella recepción no tiene lugar, efectuando la ficción de que el acto omitido se ha realizado, cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso, supliendo la realidad por la ficción. Esto es precisamente lo que dispone el art. 162.2 LEC considerando efectuada legalmente una comunicación a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido, habiendo podido hacerlo, desplegando a partir de ese momento los efectos procesales de la notificación recibida. ( ATS/4ª de 8 septiembre 2016 -rec. 12/2016 - y 8 noviembre 2016 -rec. 29/2016-).

En esa misma línea el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 entendió que, cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales.

QUINTO

Ciertamente, cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial`" ( STC 130/1987 , 28/1994 y 162/1995 ).

Es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos" En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional, "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan" (por todas, STC 109/2002 ).

En el presente caso, el plazo de tres días, empezaría a contarse desde el 14 de junio de 2017 (miércoles), ya que la correcta remisión se efectuó el 8 de junio anterior, lo que supondría que los 3 días se corresponden con los días 9, 12, y 13 de junio. Y esta afirmación no queda empañada por la certificación que adjunta la recurrente [doc. n 3], expedida por el servicio externo de informática y sistemas de dicho despacho de abogados, pues al margen de la validez que a la misma se pudiera otorgar, tampoco refiere en qué concreta fecha concurrían dichos problemas técnicos.

En consecuencia, la comunicación se produce en el tercer día concedido para recepcionar la notificación; por ello, el día siguiente será el primero del cómputo del plazo establecido en cada caso para que la parte lleva a cabo la actuación procesal. Esto es, la notificación se tuvo por efectuada el martes 13 de junio y el plazo de diez días conferido a la parte comenzó a correr desde el día siguiente, por lo que no habiendo presentado el escrito de preparación del recurso de casación unificadora hasta el 30 de junio, el escrito se presentó fuera de plazo.

En atención a las circunstancias expuestas, la Sala debemos desestimar el recurso de queja planteada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por el Procurador D. Jorge Deleito Garcia, en representación de la empresa Comercial Terrestre Marítima de Levante, SL; frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de septiembre de 2017 , en el que se acordaba poner fin al recurso de casación para unificación, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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