ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4138A
Número de Recurso708/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 708/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 708/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora de los tribunales Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Alejandro , ha interpuesto recurso de queja contra el auto -25 de octubre de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 19 de julio de 2017 (rollo de apelación 351/2016), en materia de expulsión de territorio nacional de extranjero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja deniega la preparación del recurso de casación «por cuanto en modo alguno puede entenderse que fundamenta con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior [88. 2 LJCA ], permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, ya que se limita a indicar que dicho interés se presume y que conviene que el Alto Tribunal se pronuncie sin explicitar razón alguna para ello».

Frente a ello manifiesta el recurrente que, contra lo sostenido por la Sala de instancia, en el extenso escrito de preparación del recurso de casación se ha intentado acreditar el cumplimiento de todos los requisitos precisos, argumentando de manera pormenorizada, en los folios 4 a 14, la concurrencia, en el caso concreto, de un interés casacional objetivo. Desde esta perspectiva, y en síntesis, el recurrente subraya que se ha invocado y argumentado la concurrencia de los supuestos contemplados en los apartados a ), c ), e ) y f) del artículo 88.2 LJCA .

Así, alega, se aportaron cinco sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que realizan una interpretación opuesta de las normas aplicadas (entendiendo que la medida de expulsión prevista en el artículo 57.2 LOEX no puede aplicarse de forma automática a los residentes de larga duración); se señaló que la interpretación combatida y la doctrina que se reclama del Tribunal Supremo en relación con el carácter automático, o no, de la medida de expulsión prevista en el artículo 57.2 LOEX a extranjeros residentes de larga duración, es susceptible de aplicarse a todos los extranjeros extracomunitarios con dicho estatuto y que sean condenados a penas superiores a un año; se mantuvo que la interpretación de la sentencia impugnada resulta contraria a la doctrina constitucional sobre la necesidad de ponderar las circunstancias del caso y aplicar el principio de proporcionalidad en supuestos de residencia de larga duración y se puso de manifiesto que la interpretación de la Sala de instancia interpreta y aplica el derecho de la Unión Europea ( artículo 12 Directiva 2003/109/CE ) en contradicción con la doctrina del Tribunal de Justicia como evidencian las sentencias que aporta.

Y finalmente, concluye, se alegó la falta de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 57.2 LOEX -pues las sentencias dictadas no se refieren a estos supuestos (de extranjeros con residencia de larga duración)- por lo que concurre el supuesto del artículo 88. 3 a) LJCA . En definitiva, «no puede afirmarse, pues, que esta parte no haya explicitado ninguna razón sobre la existencia de interés casacional objetivo y se haya limitado a afirmar que el mismo debe presumirse (...) Por el contrario, (...) puede constatarse la existencia de un esfuerzo argumentativo de cierta entidad, tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y a su carácter determinante del fallo y, en especial, conteniendo una argumentación específica, con singular referencia al caso» sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo en el asunto.

SEGUNDO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia <<es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional >> ( Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

TERCERO

En este caso, como ya se ha puesto de relieve, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la consideración de que el escrito de preparación no explicita las razones o supuestos de interés casacional objetivo que concurren y que se limita a afirmar que dicho interés objetivo se presume.

Pues bien, como se desprende directamente de la lectura del escrito de preparación del recurso de casación -y del resumen que, del mismo, se realiza en el recurso de queja-, asiste la razón al recurrente en lo que concierne a la indebida denegación de preparación del recurso. En efecto, no puede sostenerse que un escrito que identifica y argumenta prolijamente la concurrencia de hasta cinco supuestos de interés casacional objetivo en relación con la interpretación que haya de darse al artículo 57.2 y 5 LOEx en relación con la Directiva 2003/109/CE , de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, no haya argumentado «en modo alguno» la concurrencia del interés casacional objetivo que se defiende; ni puede afirmarse que no se han explicitado las razones de tal concurrencia, limitándose la parte a afirmar que dicho interés se presume, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.2 f) LJCA .

Con independencia, ahora, de que concurra de forma efectiva alguno de los supuestos de interés casacional objetivo aducidos, lo cierto es que la Sala ha incurrido en error al fundamentar la denegación de la preparación del recurso de casación en la pretendida ausencia de cualquier referencia a la justificación de la concurrencia del interés objetivo casacional. Y ello, porque -como se acaba de poner de relieve- la denunciada ausencia de argumentación a fin de cumplimentar la carga que impone el artículo 89.2 f) LJCA no se compadece con el contenido real del escrito de preparación.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que actúe conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción , sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra el auto, de 25 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 19 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación 351/2016. Remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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