ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4137A
Número de Recurso539/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 539/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 539/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª. Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de D. Samuel , ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 10 de julio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 3112/2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja acuerda denegar la preparación del recurso de casación, esencialmente, porque: a) no se identifican las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas [ artículo 89.2.b) LJCA ]; b) no se justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se impugna [ artículo 89.2.d) LJCA ], y, c) porque no se fundamenta, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88.2 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

Frente a ello el recurrente alega que sí se han identificado las normas que se consideran infringidas [en particular los artículos 21 y 22 Cc y el artículo 24 CE ] razonando por qué dichas infracciones eran relevantes -en relación a la interpretación de los conceptos de integración social y buena conducta cívica -. Asimismo, manifestó que concurre un interés casacional objetivo por ser un tema que afecta a un gran número de situaciones, habiéndose apartado la resolución impugnada de la jurisprudencia existente. Desarrolla, a continuación, los motivos por los que entiende debió otorgársele la nacionalidad española.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

En este caso, si bien es cierto que, contra lo sostenido en el auto impugnado, pueden entenderse como correctamente identificadas las normas cuya infracción se denuncia - ex artículo 89.2 b) LJCA - puesto que se aduce expresamente la infracción de los artículos 21 y 22 Cc ; e incluso podría entenderse realizado el juicio de relevancia exigido en el artículo 89. 2 d) LJCA , pero, sin embargo, la lectura del escrito de preparación evidencia, contra lo sostenido por la parte recurrente, que no se ha cumplido con la carga procesal que impone el artículo 89. 2 f) LJCA respecto de la necesaria justificación de la concurrencia en el asunto de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, como manifestamos en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) o en el auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017), lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto, como carga procesal insoslayable del recurrente, es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión con singular referencia al caso que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA .

En el supuesto de autos es evidente que la simple mención de que el asunto tratado puede afectar a un gran número de situaciones no satisface la exigencia del artículo 89.2 f) LJCA , ya que esta invocación no va acompañada de una fundamentación con singular referencia al caso de la concurrencia de tales supuestos en los términos establecidos por esta Sección en diversos autos. Así, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 f) LJCA , cuando se invoca el supuesto previsto en el apartado c) del art. 88. 2 LJCA , requiere que « salvo supuestos notorios, el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca» (por todos, auto de 15 de marzo de 2017, RCA 93/2017); argumentación de la que carece el escrito de preparación.

A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la genérica mención que se contiene en el escrito de preparación de que la resolución impugnada se ha apartado de la jurisprudencia existente. Tal alegación no puede reconducirse a la presunción de interés objetivo casacional que contempla el artículo 88. 3 b) LJCA por apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente al considerarla errónea. A lo que se añade que no se realiza el exigible esfuerzo argumental desde la perspectiva del citado precepto; argumentación que exige poner de manifiesto, en primer lugar, que la Sala sentenciadora hace mención expresa a dicha jurisprudencia; en segundo lugar, que señale que la conoce, realizando una valoración jurídica de la misma; y, en tercer lugar, que se aparte de la misma, al entender que no es correcta; sin que baste una mera inaplicación de la jurisprudencia ( AATS 20 de julio de 2017, recurso de queja 393/2017 , F. J. 3º, de 28 de abril de 2017, recurso de queja 141/2017 , F. J. 3º).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra el auto, de 10 de julio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de mayo de 2017 (procedimiento ordinario 3112/2014).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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