ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4134A
Número de Recurso658/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 658/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 658/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Ana Conde Redondo, en nombre de D. Matías , bajo la dirección letrada de D. Benito Froufe Isla, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 3 de octubre de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 12 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación n.º 340/2017.

El Fundamento de Derecho segundo del citado auto señala, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

[...] el escrito no cita ninguno de los supuestos legales en los que concurriría interés casacional. El artículo 88.3 de la Ley 29/1998 introduce el supuesto de que la sentencia recurrida "se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea". Sin embargo, el escrito hace referencia únicamente a que la sentencia de esta Sala se apartaría de la interpretación que el Tribunal Supremo da al artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 . Pue bien, resulta obvio que el legislador no ha considerado esto suficiente, sino que tiene que tratarse de un caso en que haya un apartamiento deliberado de la jurisprudencia porque esta se considere errónea.

Pero es que, además, ya hemos dicho cómo no es suficiente con que la parte recurrente haga una invocación genérica a un supuesto de interés casacional. Es preciso que encaje ese supuesto en el caso concreto estudiado. Sin embargo, la parte no ha hecho trabajo en su escrito de preparación del recurso de casación. De hecho, ni siquiera se menciona cuál sería la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que la resolución impugnada se habría apartado

.

SEGUNDO

Alega la representación procesal del recurrente, en síntesis, que el escrito de preparación del recurso de casación cumple todos los requisitos que impone el artículo 89.2 LJCA . Añade que el auto recurrido en queja afirma que el escrito de preparación dedica su apartado sexto al requisito de la letra f) del citado artículo 89.2, cuando la realidad es que el apartado quinto también se dedica a este requisito, fundamentando, con singular referencia al caso, el interés casacional objetivo y la conveniencia de que se pronuncie la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Respecto a que no se señaló la concreta sentencia del Tribunal Supremo que sienta doctrina respecto de los requisitos para que proceda la sanción de expulsión a extranjeros, alega que se señalaría en el escrito de interposición del recurso de casación, pero que en cualquier caso dicha sentencia es la de 22 de diciembre de 2005, Ref.: La Ley 244/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este caso, y como ha sido expuesto en el Hecho primero de la presente resolución, la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la insuficiencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 y 3 a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá <<especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo>>, anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Esto es, el artículo 89.2.f) LJCA exige, no ya sólo que se indique en el mencionado escrito qué circunstancia o circunstancias de las previstas en dichos apartados 2 y 3 considera la parte recurrente que se da en su caso concreto, sino, además, argumentar sobre su concurrencia en el supuesto concernido, extremo que no se da en este caso.

En el recurso que ahora conocemos la parte recurrente se limita a afirmar -apartado Sexto de su escrito de preparación- que «La sentencia recurrida se aparta de la interpretación que el Tribunal Supremo realiza del artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 en la valoración de hechos negativos que daría lugar a la proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta a mi representado».

Esto es, aunque puede entenderse que se invoca el artículo 88.3.b) LJCA , debe tenerse en cuenta que respecto de esta presunción -cuando la resolución impugnada se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea-, en el ATS de 20 de septiembre de 2017 (recurso de queja 252/2017 ; ES: TS:2017:8569A) se razona que «Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017 ) y hemos recordado en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 40/2017), para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo, se requiere un apartamiento de la jurisprudencia (que se invoca) voluntario e intencionado por considerarla equivocada. Esto es, que en la sentencia impugnada se haga explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta».

Y la afirmación apodíctica de que la Sala de instancia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, sin identificar ni la concreta jurisprudencia aplicada en la resolución que se recurre, ni las razones por las que la Sala decide apartarse, deliberadamente, de la doctrina en ella contenida no constituye justificación suficiente del interés casacional objetivo en virtud del artículo 88.3.b) de la LJCA , ( ATS, Sección Primera, de 6 de febrero de 2017, rec.35/2016 ).

En conclusión, el escrito de preparación se encuentra huérfano de toda fundamentación relativa a que el asunto cuente con interés casacional, con lo que, como acertadamente ha apreciado la sala de instancia, se incumple la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

TERCERO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte actora en su recurso de queja, contrarias a la doctrina que hemos expuesta, y sin que se pueda entender que lo alegado en el apartado Quinto de su escrito de preparación del recurso de casación se esté dando cumplimiento a lo exigido por la letra f) del artículo 89.2 LJCA , pues dicho apartado lo dedica a justificar la relevancia que la infracción del artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 ha tenido sobre el fallo de la sentencia que se pretende recurrir en casación.

A lo anterior debe añadirse que la invocación en el recurso de queja de la concreta sentencia de esta Sala de cuya doctrina se aparta la sentencia aquí objeto de casación, tampoco es obstáculo para la desestimación del recurso de queja, pues éste no es la sede para cumplir la carga que impone el artículo 89.2.f) LJCA , sin que pueda entenderse o configurarse como cauce para subsanar las carencias o deficiencias (de carácter esencial) del escrito de preparación.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Matías contra el auto de 3 de octubre de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación n.º 340/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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