ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4131A
Número de Recurso518/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 518/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 518/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª. María Dolores Morales Mármol, en nombre y representación de D. Constancio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 23 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia, de 3 de mayo de 2017, del citado órgano jurisdiccional, dictada en el procedimiento ordinario núm. 93/2016, en materia de reclamación económico-administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación porque el escrito de preparación no fundamenta suficientemente la concurrencia de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88. 2 y 3 LJCA para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, «pues aunque se incluye argumentación dirigida a la crítica de la sentencia dictada, en realidad lo hace con fórmula propia más de un recurso de reposición que la necesaria para articular un recurso de casación». Y añade, en este sentido, que exigiendo la ley que quien pretenda preparar el recurso de casación argumenta la concurrencia de algún interés casacional objetivo «la recurrente renuncia a identificar el supuesto previsto legalmente en que apoyar su recurso» por lo que «al presumir sin más la concurrencia de los requisitos determinantes del interés casacional, el recurrente incumple las cargas que establece la ley procesal para tener por preparado el recurso».

Frente a ello manifiesta el recurrente que en su escrito de preparación, que reproduce íntegramente, ha alegado que el recurso se fundamenta, «como en el momento procesal oportuno se desarrollará adecuadamente», en los motivos establecidos en el artículo 88. 1 y 2 a), b ) y c) LJCA . Además, se añade, en el mencionado escrito se sostiene que «entiende esta parte que el interés casacional viene claramente determinado ya que ante cuestiones sustancialmente iguales, la sentencia lleva a cabo una interpretación errónea de las normas indicadas, al imputársele al recurrente, por su condición de socio, un rendimiento de capital mobiliario, derivado de los gastos financieros de una operación llevada a cabo por una sociedad (...) de la que es socio». Lo anterior, sigue argumentando, sienta una doctrina dañosa para el interés general pudiendo afectar a las operaciones de similar naturaleza, trascendiendo así del caso objeto del proceso.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

En efecto, la lectura del escrito de preparación pone de manifiesto que, si bien se identifican correctamente las normas que se denuncian como infringidas ( artículos 23. 1 a 4º del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades) no se contiene en el escrito una justificación suficiente a efectos de cumplimentar la carga procesal que impone el artículo 89. 2 f) LJCA respecto de la necesaria argumentación sobre la concurrencia en el asunto de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Ciertamente, tal como pone de manifiesto en su escrito de queja -y se ha reproducido en el razonamiento jurídico primero de este auto- al final del escrito de preparación del recurso se sostiene que el interés casacional «viene claramente determinado ya que ante cuestiones sustancialmente iguales la sentencia lleva a cabo una interpretación errónea de las normas indicadas», lo que podría reconducirse al supuesto de interés casacional objetivo del artículo 88. 2 a) LJCA . Sin embargo, no se razona más sobre esta cuestión, ni se trae a colación referencia alguna a la jurisprudencia que supuestamente se contradice lo que comporta, per se, que tampoco se contenga razonamiento sobre la identidad de la cuestión jurídica tratada y la contradicción de pronunciamientos sobre ella.

De lo anterior se desprende que, tal como entiende la Sala de instancia, el escrito de preparación es defectuoso ya que las alegaciones vertidas sobre la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo resultan claramente insuficientes, limitándose el escrito de preparación a realizar una crítica de la sentencia de instancia. Así, tal como manifestamos en el auto de 24 de mayo de 2017 (recurso de queja 211/2017), por citar alguno, la invocación del supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA exige argumentar sobre «La igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste » lo que supone que « sensu contrario , (...) si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA -vid. entre otros, auto de 15 de enero de 2018 (recurso de queja 364/20179); de 24 de abril de 2017 (recurso de queja 148/2017) o auto de 8 de marzo de 2017 (recurso queja 126/2016)-. Argumentación que, de forma evidente, no se aprecia en este caso.

Por otro lado, tampoco puede entenderse que la mera cita de los supuestos previstos en los apartados b ) y c) del artículo 88. 2 LJCA que se realiza en la alegación cuarta del escrito de preparación cumplimente la insoslayable carga procesal que impone el artículo 89.2 f) LJCA ; sin que las escuetas alegaciones que, sobre la concurrencia de estos supuestos, se contienen en el recurso de queja sean atendibles, puesto que el recurso de queja no es sede idónea, ya, para cumplir la carga de justificación que impone el art. 89. 2 f) LJCA , sin que pueda configurarse como cauce para subsanar las carencias o deficiencias (de carácter esencial) del escrito de preparación (por todos, auto de 12 de junio de 2017, recurso de queja 139/2017).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Constancio contra el auto de 23 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia, de 3 de mayo de 2017 del citado órgano jurisdiccional (procedimiento ordinario núm. 93/2016).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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