ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4125A
Número de Recurso528/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 528/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 528/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la procuradora Dª. María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de D. Eusebio , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia nº 111/17, de 8 de marzo, recaída en el recurso de apelación número 34/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 17 de mayo de 2017 de la Sala de instancia declara que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación presentado por la representación de D. Eusebio contra la sentencia nº 111/17, de 8 de marzo, por la que se desestima el recurso de apelación número 34/2017 interpuesto contra la sentencia de nº 219/16, de 11 de noviembre, del Juzgado de los Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona en el recurso nº 400/2015 sobre expediente de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación dado que, como indica en el razonamiento jurídico tercero del auto de 117 de mayo de 2017 que ahora se recurre:

Entiende esta Sala, sin embargo, que el escrito de preparación no cumple los requisitos del artículo 89.2 d) y f.

a) Así desde la exigencia del artículo 89.2 d), no podemos tener por justificación mínimamente suficiente la argumentación (puramente formal) del escrito de preparación que al referirse a la infracción de la normativa estatal señala, por todo argumento que "la apreciación de la infracción...hubiera implicado....la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda".

No se exige en el escrito de preparación una argumentación exhaustiva sobre el fondo del asunto pero si un esfuerzo argumentativo mínimo que permita a la Sala de admisión del Tribunal Supremo poder proceder a su correcta admisión/inadmisión con todos los datos y razonamientos suficientemente articulados para ello (esto es el denominado juicio de relevancia; en palabras del TS "hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia").

Tampoco se trata de que por esta Sala se entre a verificar si concurre la infracción invocada ni verificar si las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo ni si existe interés casacional objetivo o no. Tareas todas ellas reservadas exclusivamente al Tribunal Supremo en fase de admisión (artículo 90.3 LJC).

De lo que se trata es de verificar y correlativamente a la parte recurrente, ya en esta fase de preparación, exigir un esfuerzo argumentativo especifico y suficiente para que el Tribunal Supremo pueda articular y fundamentar la fase de Admisión en las debidas condiciones que exige la nueva regulación legal (en palabras del Tribunal Supremo "un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación ...... ".).

b) Lo mismo cabe señalar respecto del artículo 89.2 f):

No se fundamenta especialmente con singular referencia al caso la concurrencia de los supuestos habilitantes del interés casacional objetivo como con rigor reforzado exige el artículo 89.2 (aunque por error el

recurrente señale apartado e) -página 4 -) más allá de la mera invocación de que "ha de presumirse el interés casacional objetivo".

No se fundamenta especialmente con singular referencia al caso la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, más allá de genéricas invocaciones a la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo " en aras a favorecer una interpretación segura y uniforme del precepto".

Como ya se ha apuntado ut supra, no se trata de que por esta Sala se entre a verificar si existe interés casacional objetivo o no, o de si conviene o no un pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto (tareas reservadas en exclusiva al Tribunal Supremo en fase de admisión - artículo 90.3 LJC), sino verificar que se ha desplegado por la parte recurrente , en su sentir, una argumentación específica, mínima y suficiente , con singular referencia al caso, que permita dar virtualidad plena a la fase de Admisión ante el Tribunal Supremo.

O simplemente la afirmación (implícita que ni siquiera expresa) de que la existencia de interés casacional objetivo conlleva la conveniencia de pronunciamiento del Tribunal Supremo, pero sin desplegar en lo más mínimo una argumentación que explique esa conveniencia de pronunciamiento del Tribunal Supremo que trascienda del caso concreto que resuelve la Sentencia (recordemos que la piedra angular del nuevo recurso de casación es la existencia de interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia )".

.

Frente a dicho auto el recurrente alega en queja que los requisitos cuya omisión señala la Sala de instancia han sido cumplimentados en el escrito de preparación y, singularmente en cuanto al apartado f) del art. 89.2, " se ha realizado un esfuerzo argumentativo para acreditar la posible existencia de interés casacional ».

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[c]on la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad (más aún si dicha invocación expresa no tiene lugar).

CUARTO

Como de modo acertado señala el Tribunal a quo , el escrito preparatorio del recurso de casación que presenta el recurrente no reúne los requisitos que establece el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional . Por lo que se refiere a la letra d) de este precepto ("Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir"), el recurrente enumera una serie de preceptos correspondientes a distintas normas respecto de los que a continuación se limita a una breve consideración genérica sobre la pretendida relevancia de dichas infracciones, pero insuficiente para considerar debidamente cumplimentado el requisito en cuestión.

En particular se ha de destacar el incumplimiento de lo previsto en el apartado f) del mencionado art. 89.2 LJCA , que exige que "[e]specialmente" se ha de "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Y como se ha expresado anteriormente, la resolución recurrida claramente señala que el recurrente no ha cumplimentado los requisitos que exige el apartado f) del citado artículo 89.2 LJCA y ello en relación con alguno/s de los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 88, que necesariamente han de alegarse en dicho escrito de preparación y que, en este caso, se omite por el recurrente cualquier referencia a los mismos. Bajo el rótulo "interés casacional" del escrito de preparación, el recurrente lo que hace es argumentar sobre la pretendida interpretación errónea por la sentencia recurrida del artículo 15 del Real Decreto 240/2007 , pero en ningún momento se invoca ninguno de los supuestos indicados de los apartados 2 y 3 del artículo 88, por lo que resulta palmaria la inobservancia de la letra f) del artículo 89.2 LJCA , tal y como ha apreciado la Sala de instancia.

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, como acaba de indicarse, nada se dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f) LJCA .

QUINTO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra el auto de 17 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia nº 111/17, de 8 de marzo, recaída en el recurso de apelación número 34/2017. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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