ATS, 16 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Abril 2018

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 436/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: MRG

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 436/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por la representación procesal de don Amador , el 16 de junio de 2017 se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la sección 3ª de Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de mayo de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 22 de marzo de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso nº 2724/2014 .

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación fue dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 22 de marzo de 2017 , en el recurso nº 2724/2014.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»] (BOE de 14 de julio).

Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que al denegarse la interposición por la Audiencia Nacional se infringe el artículo 24 de la Constitución Española , derecho fundamental al juez predeterminado por la ley. Señala que no existe fundamentación legal alguna de la inadmisión del recurso por parte de la Audiencia Nacional. Afirma, igualmente, que sí ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA , ello por cuanto su escrito contiene apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan. Además, se han expresado las infracciones legales consideradas cometidas y las sentencias que ponían de manifiesto la jurisprudencia contradictoria que fundaba el interés casacional alegado.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre cuestiones en las que la nueva regulación del recurso de casación ofrecía un margen de interpretación y lo ha hecho también respecto de los requisitos formales del escrito de preparación. El actual marco normativo exige un plus de argumentación jurídica respecto del modelo anterior para integrar los requisitos formales previstos en el artículo 89.2 LJCA y no es suficiente, por lo tanto, con la mera invocación de preceptos o de jurisprudencia. No existe una subsunción automática, sino que, como se deduce del texto legal, se ha de «acreditar», «justificar», «fundamentar». El órgano jurisdiccional a quo , por lo tanto, ha de verificar que se cumplen los requisitos formales entendidos de esta manera, si bien no es su función valorar si con ello el recurso de casación ha de ser admitido. Y ha de hacerlo evitando, por otra parte, un formalismo rigorista que resulte incompatible con la tutela judicial efectiva.

Sentado lo anterior, cabe adelantar que la Sala de instancia ha cumplido con la función que tiene encomendada conforme a la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo.

Frente al argumento de que sí se han cumplido esos requisitos del artículo 89.2, una vez supervisado el escrito de preparación del recurso, no puede obtenerse esa conclusión, por cuanto, no cumple en particular, en apartados separados, lo siguiente: a) identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas; b) acreditar si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello; c) justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir; d) Fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

A mayor abundamiento, el recurrente se refiere en su escrito de preparación a un precepto ( ordinal b) del artículo 88.1 LJCA ) que está derogado.

CUARTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Amador , contra el auto de la sección 3ª de Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de mayo de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 22 de marzo de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso nº 2724/2014 . En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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