ATS 447/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4269A
Número de Recurso2744/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución447/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 447/2018

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2744/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2744/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 447/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número veinticinco de Madrid se dictó sentencia de treinta de marzo de 2017 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 3/2017, dimanantes de los autos de Procedimiento Abreviado nº 1664/2015 del Juzgado de Instrucción número veinte de Madrid, en la que se condena a Alejandra como autora responsable criminalmente de un delito contra la seguridad en el tráfico prevenido en el artículo 379.2º del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2º del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , respecto a ambos delitos y concurriendo igualmente respecto al delito del artículo 384 del Código Penal , la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º del Código Penal , en relación con los artículos 21.1 º y 20.2º de dicho texto legal , imponiéndole por el delito cometido del artículo 379.2º del Código Penal , la pena de diez meses de multa a razón de una cuota diaria de siete euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de dos años y diez meses, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.3º del Código Penal ; y por el delito del artículo 384.2º del Código Penal , la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de siete euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma.

También la sentencia condena a Alejandra al pago de las costas procesales y a indemnizar a Francisco con la cantidad de 942,90 euros por las lesiones sufridas, con la responsabilidad civil directa de la entidad asegurada Mapfre, a la que se reserva la facultad de repetición de los artículos 7 y 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alejandra , dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) de dieciocho de septiembre de 2017 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se interpone por Alejandra , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Vidal Bodi. Como único motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal , en relación con el artículo 120.3º de la Constitución .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Como único motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal , en relación con el artículo 120.3º de la Constitución .

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid es una de las resoluciones que el actualmente vigente artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como susceptibles de ser recurridas en casación, invocando la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable para el reo.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos se sustanciaran siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Alejandra , frente a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Madrid.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado en virtud de auto del Juzgado instructor, de veintiocho de abril de 2015 (folios 35 y 36 de las actuaciones), es decir, algo más de siete meses antes de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose invocar, ante dicha falta de previsión, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Esta solución se ha mantenido por esta Sala anteriormente en Autos de fechas 3 y 6 de mayo de 2016 , recaídos en los recursos de queja números 20186/2016 y 20124/2016 , así como, en el Auto de inadmisión de fecha 9 de junio de 2016, recaído en el recurso nº 547/2016 .

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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