ATS 437/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4266A
Número de Recurso2801/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución437/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 437/2018

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2801/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2801/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 437/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 620/2017 , dimanante de Sumario 73/2017 del Juzgado de Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, se dictó sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Marco Antonio , del delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal y de los dos delitos continuados de abuso sexual a menor de trece años de los artículos 183.1 y 4 d ) y 74 del Código Penal , objeto de acusación pública y particular, con todos pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de carácter penal adoptadas en el auto de fecha 23 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén en la presente causa, relativas a las prohibiciones de comunicación y aproximación de dicho acusado con respecto a su ex esposa y sus dos hijas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por M.C.G.A., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez.

La recurrente alega dos motivos en el recurso, ambos por infracción de ley, por inaplicación indebida de los artículos 173.2 y 183.1 en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Marco Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Ortega Ortega, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La recurrente M.C.G.A. alega en su recurso dos motivos de casación, ambos por infracción de ley, por inaplicación indebida de los artículos 173.2 y 183.1 en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal .

  2. El artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal , que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Jaén ha sido dictada en un procedimiento cuya Sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Jaén, que absolvió Marco Antonio , del delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal y de los dos delitos continuados de abuso sexual a menor de trece años de los artículos 183.1 y 4 d ) y 74 del Código Penal ; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento se incoó por auto de 20 de septiembre de 2016, por lo tanto, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-.

    En conclusión, la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de 31 de octubre de 2017 , dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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