ATS 432/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4260A
Número de Recurso2306/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución432/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 432/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2306/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2306/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 432/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en el Rollo de Sala nº 43/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2890/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarrasa, se dictó sentencia de fecha 21 de julio dos mil diecisiete en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Juan Manuel y Avelino de los delitos de estafa y falsedad documental, por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victoria y Candida , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Nayach Torralba.

Las recurrentes alegan como motivos del recurso:

  1. - Quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Avelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín de Vidales Llorente; y Juan Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Llorens Pardo, oponiéndose ambos al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega en el primer motivo del recurso quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Especifica que en el hecho probado único, en su segundo punto, se dice que el Sr. Juan Manuel se encargó de formalizar, informativamente, la póliza correspondiente a Candida , que autorizó, contando con documentación laboral y económica relativa a la Sra. Candida , de la empresa "Imán Seguridad S.A.", documentación que resultó ser falsa, desconociéndose el autor de dicha falsedad y sin que haya quedado acreditado que el Sr. Juan Manuel tuviera conocimiento de la misma.

Considera que la predeterminación del fallo absolutorio se contiene en la frase "no tuvo conocimiento de la falsedad documental".

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 4 de marzo ), que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . es aquella que se produce exclusivamente por la utilización de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12 de abril ; 1121/2003, de 10 de septiembre ; 401/2006, de 10 de abril ; 755/2008, de 26 de noviembre , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal. Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

  2. Describen los Hechos Probados que en fecha 25 de octubre de 2006, Victoria y Candida suscribieron sendos contratos de préstamo por importe, cada uno de ellos, de 37.000 euros, un plazo de amortización de 4 años y una cuota mensual de 933,98 euros, en la sucursal de la entidad Caixa Catalunya de la localidad de Terrassa, previa intervención de dichas pólizas por parte de Notario en la misma fecha y en presencia de aquellas, préstamos que fueron autorizados por Juan Manuel , director de la referida sucursal.

    Juan Manuel se encargó de formalizar informativamente la póliza correspondiente a Candida que autorizó, contando con documentación laboral y económica relativa a la Sra. Candida de la empresa "Imán Seguridad S.A", documentación que resultó ser falsa, desconociéndose el autor de dicha falsedad y sin que haya quedado acreditado que el Sr. Juan Manuel tuviera conocimiento de la misma.

    La póliza correspondiente a Victoria resultó formalizada informativamente por el Subdirector de la entidad e igualmente autorizada por Juan Manuel contando con documentación laboral y económica relativa a la Sra. Victoria de la empresa FERLEC DINAMIC S.L., para la cual no ha quedado suficientemente acreditado que hubiera trabajado.

    Ante los impagos de las mensualidades de los respectivos préstamos, la entidad bancaria Caixa Catalunya efectuó las correspondientes reclamaciones a Candida y Victoria , quienes deben hacer frente a las cuotas. No ha quedado acreditado que Candida y Victoria fueran inducidas mediante engaño a la suscripción de las pólizas de préstamo por parte de Juan Manuel y Avelino , previo concierto de los mismos y en su propio beneficio.

    La frase apuntada por las recurrentes no permite deducir el vicio denunciado. Las expresiones citadas integran el resultado de la práctica de la prueba, que le lleva al Tribunal a considerar que no ha quedado acreditada ni la participación de los acusados en la falsedad documental, ni que tuvieran conocimiento de dicha falsedad, por lo que deberá descartarse su autoría en los delitos de falsedad documental y de estafa, motivo por el cual procede a su absolución.

    Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que se podría deducir de su alegación y de la lectura del contenido del apartado de antecedentes del recurso, es que las recurrentes discrepan de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal.

    Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Las recurrentes alegan en el segundo motivo del recurso infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Designan como documentos que demuestran el error en la apreciación de la prueba los siguientes:

- Folios 3 a 9 (querella).

- Folios 20 a 76 (documentos que aportan las querellantes).

- Folios 112 a 114 (declaración judicial del acusado).

- Folios 116 a 118 (testifical perjudicada).

- Folios 119 a 121 (testifical perjudicada).

-Folios 160 a 161 (testifical).

- Folios 171 a 173 (testifical).

- Folios 197 a 198 (declaración judicial del acusado).

- Folios 199 a 200 (testifical).

- Folios 213-214 (documentos aportados por IMÁN).

- Folios 217, 228 a 302 (documentos aportados por Caixa de Catalunya).

- Folios 308 a 311 (testificales).

- Folio 372 (Imán).

- Folios 397-398 (Documentos Caixa).

- Folios 488-489 (testifical).

- Folios 538 a 541 (pericial caligráfica).

- Folios 555 a 559 (HHP acusados).

De nuevo las recurrentes, tomando en consideración el contenido de los antecedentes del recurso, parece que discrepan de las conclusiones absolutorias a las que llega el Tribunal.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Los documentos citados no tienen el carácter de literosuficientes a los efectos de concederles eficacia casacional. Ninguno de ellos permite demostrar por sí mismo que las conclusiones alcanzadas por el tribunal sean erróneas.

Lo que las recurrentes pretenden, por la presente vía casacional, es reiterar la consideración de la suficiencia de la prueba practicada para acreditar la condena de los acusados. Ello de nuevo es ajeno a la presente vía casacional.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Las recurrentes alegan en el tercer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

De nuevo con base en el apartado de los Antecedentes del recurso se desprende que las recurrentes consideran que ha existido suficiente prueba para acreditar la existencia de indicios sólidos para la condena de los acusados.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  2. Lo que plantea la parte recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba, y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

La prueba practicada consistió en la declaración de las denunciantes y de los acusados, así como del Subdirector de la sucursal, los padres de las denunciantes y la amiga que había presentado al acusado Avelino a las denunciantes. Las empleadas de las empresas que figuraban en los documentos que supuestamente acreditaban la experiencia laboral de las denunciantes, y que fueron presentados para la obtención del préstamo ratificaron su falsedad.

La operación descrita por el Subdirector de la sucursal descartó irregularidad alguna imputable al Director de la sucursal Juan Manuel . Confirmó que les fue entregado el dinero a las denunciantes y que no estaba presente, acompañándolas, como afirmaron, el acusado Avelino .

De todo ello el Tribunal concluyó afirmando que no quedó acreditado que los acusados hubieran actuado en connivencia para engañar a las denunciantes para que solicitaran un préstamo cuya cantidad no les fue entregada y sí reclamada por la entidad a su vencimiento.

Por tanto no es posible aceptar la tipicidad de los hechos en los delitos por los que fueron acusados.

La versión de las recurrentes no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder afirmar que los acusados las engañaran para que solicitaran un préstamo con documentación falsa por ellos realizada, y que se apropiaran del dinero.

El Tribunal valoró las declaraciones de los acusados y las afirmaciones contrarias de las denunciantes, optando por entender que la versión de los primeros le ofreció mayor credibilidad, dada la corroboración de la misma que se desprendió del resto de la testifical y de la documental que consta en autos. Y sus conclusiones fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

No fue suficiente para acreditar los hechos que las denunciantes sólo tuvieran 18 años, pues tanto el acusado que era el Director de la sucursal como el Subdirector manifestaron que aparentaban saber perfectamente la trascendencia de lo que solicitaban. Tampoco constituyó un indicio sólido lo discutible que podría parecer que constara que habían trabajado dos años. Estos indicios no alcanzaron para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

De la lectura de la sentencia se desprende que el Tribunal de instancia ha realizado un estudio detallado de la prueba practicada y ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él se plantearon y los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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