ATS 460/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4248A
Número de Recurso1691/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución460/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 460/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1691/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/PMS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1691/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 460/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), en el Rollo Procedimiento Abreviado número 89/2015, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 93/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia, se dictó sentencia, de fecha 31 de marzo de 2017 , cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"ABSOLVEMOS al acusado Bruno de la acusación contra él formulada en la presente causa y consecuentemente también a Adelaida de la pretensión contra ella deducida, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia el actor civil, Bruno , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paula María Guhl Millán, formuló recurso de casación y alegó como único motivo de recurso, la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española por error en la valoración de la prueba basado en documentos (sic), al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Bruno e Adelaida , quienes, bajo la representación procesal del procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, formularon escrito conjunto de impugnación e interesaron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente, en el único motivo de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española por error en la valoración de la prueba basado en documentos (sic), al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración de los diferentes informes periciales caligráficos obrantes en las actuaciones ya que demuestran que las firmas que constan en los distintos documentos examinados (esencialmente documentos bancarios) no correspondían a la misma persona.

    A tal efecto, señala los siguientes documentos: informe pericial elaborado por la perito Sra. Esther (folios 16 y siguientes, Tomo I de las actuaciones); informes periciales grafológicos elaborados por la Policía científica (folios 206 y siguientes y 328 y siguientes, ambos, obrantes al Tomo II); e informe pericial elaborado por la perito Sra. Modesta (folios 250 y siguientes).

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

    Y, en cuanto a la vía casacional invocada por el recurrente, hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirman que el acusado, Bruno , era hijo de Lorenzo y Angelica .

    Estos dos últimos aparecían como firmantes de una serie de documentos y en concreto del documento de fecha 17 de febrero de 2005, por el que se ordenó una transferencia con cargo a la cuenta del padre del acusado Bruno , por un importe de 38.000 euros, en favor de la cuenta de Adelaida , cónyuge de Bruno . En la primera de las cuentas referidas estaban autorizados la madre del acusado Angelica y el propio acusado. A continuación, se firmó un documento de vinculación de un depósito multi-renta de titularidad conjunta de sus padres para el abono en la cuenta del padre del acusado de los intereses.

    Un documento de solicitud de un cheque bancario al portador, por un importe de 91.644,04 euros, con cargo a la cuenta del padre del acusado. El día 20 de febrero de 2005 el acusado ingresó dicho importe en la cuenta de la que él es titular en la entidad Bancaja. Y, el día 25 de febrero de 2005 el acusado formalizó un ingreso a plazo fijo por un importe de 85.000 euros.

    El día 6 de abril de 2005 se realizó un reintegro por ventanilla por un importe de 500 euros, con cargo a la cuenta de la que era titular la madre del acusado, Angelica . En dicha cuenta estaban autorizados su marido, Lorenzo , y el propio acusado.

    El día 20 de diciembre de 2005 se realizó en la oficina de Bancaja en Montan (Castellón) un reintegro por ventanilla por importe de 2.600 euros, con cargo a la cuenta de la que era titular la madre del acusado. A continuación, se firmó una orden de transferencia por importe de 5.400 euros con cargo a la cuenta de su padre a favor de una cuenta del acusado.

    Los padres del acusado, Angelica y Lorenzo , que fallecieron los días 3 de octubre de 2006 y 10 de julio de 2007, respectivamente, tuvieron dos hijos, que son el acusado y el denunciante que les heredaron por partes iguales.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que no se ha probado que el acusado, u otra persona a su instancia, imitara la firma de su padre o de su madre en los documentos.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    No asiste la razón al recurrente en su denuncia de infracción de error en la valoración de la prueba basado en documentos ya que ninguno de los documentos invocados tiene tal consideración a efectos casacionales, pues carecen de los requisitos de ser únicos y literosuficientes. En efecto, no son únicos ya que sobre la cuestión objeto de pericia (la eventual falsedad de las firmas) se formularon distintos informes periciales con resultados dispares y, asimismo, y se tomó declaración en el plenario tanto al acusado como a los distintos testigos que depusieron en el juicio oral y, en particular, a los empleados de banca que actuaron en las distintas operaciones bancarias, quienes afirmaron que Lorenzo (padre del acusado) era quien ejercía el control sobre sus cuentas bancarias.

    Y, tampoco son literosuficientes, ya que no son capaces por sí solos de demostrar el error valorativo atribuido al juzgador, máxime cuando el Tribunal de instancia no solo no se apartó del contenido de los referidos informes sino que justificó que los mismos, considerados de forma conjunta y en relación con la prueba personal practicada en el plenario (en particular con las declaraciones testificales de los empleados de las oficinas bancarias), no eran concluyentes dadas las discrepancias existentes entre los distintos informes periciales. En concreto, el informe realizado por la perito Esther usa la alocución "parece que no han sido realizados por D. Lorenzo "; los informes periciales realizados por los peritos del Cuerpo Nacional de Policía afirmaron, de un lado, que no era posible dictaminar si las firmas dubitadas han sido realizadas por alguno de los autores del cuerpo de escritura y, de otro lado, que Lorenzo no era el autor de las firmas; y, por último, el informe de la perito Modesta afirmó que no podía concluir de modo contundente la misma autoría o la distinta autoría de la persona firmante.

    Y, en tercer lugar, tampoco puede darse la razón al recurrente en su pretensión condenatoria ya que el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio (en particular las declaraciones del acusado y de los empleados de banca antes referidos) y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado e incapaz de doblegar el principio in dubio por reo.

    A tal efecto y en relación al principio "in dubio pro reo", debe recordarse que hemos dicho, con expresa referencia a la jurisprudencia constitucional ( STC 16/2000 ), que el mismo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoran y deben absolver si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

    Por último, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras); por otro lado, que, como hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado, lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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