ATS, 16 de Marzo de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:4221A
Número de Recurso21098/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21098/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 3 de Leganés (Madrid)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 21098/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 16 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre del pasado año se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Navarro Cerrillo, en nombre y representación de Marí Luz , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8/11/16 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Leganés , dictada en el juicio sobre delitos leves 140/06 que le condenó por dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP , que devino firme, al no ser recurrida en apelación.- Se apoya en el art. 954.1 apartados c) y d) y punto 2, alegando que se interpusieron denuncias mutuamente sobre lesiones producidas entre las mismas a causa de una discusión familiar, la de Bibiana fue repartida al nº 3 y en ella se dictó la sentencia objeto de revisión, y la de Marí Luz contra Bibiana lo fue al Juzgado de Instrucción nº 2, que procedió a su archivo, de ello "...solicitó del Juzgado de Instrucción testimonio de todas las actuaciones, para solicitar se revoque la sentencia que injusta e indebidamente la había condenado, contradictoriamente, puesto que ambos procedimientos debieron haberse seguido en un mismo Juzgado. Una vez tuvo en su poder las actuaciones del Juzgado nº 3, comprendió que se había conllevado un procedimiento nulo y una sentencia que, entendemos, debe ser revisada..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de febrero, dictaminó:

"...En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm, así la sentencia que se pretende revisar, dictada tras el juicio sobre delitos leves con la comparecencia de la ahora solicitante, se fundamenta en la prueba practicada en el mismo. Los hechos que se declaran probados en la sentencia dictada en dicho juicio por delitos leves no quedan desvirtuados por el auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado en otro procedimiento en el que se dilucidan hechos diferentes, aunque provenientes de la misma discusión. En definitiva, no tiene cabida lo alegado en el ámbito del recurso de revisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal estima que NO PROCEDE AUTORIZAR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISION..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Marí Luz , condenada por dos delitos de lesiones leves del art. 147.2 del Código Penal por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, sentencia que devino firme al no haberse interpuesto recurso de Apelación, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1 apartados c) y d) y punto 2 y alega que la denuncia presentada por Bibiana y Luz dieron lugar a la condena de la ahora solicitante por los hechos probados que derivan de una discusión que tuvo lugar el día 2 de junio de 206, sobre las 15.30, en la Avenida Gran Bretaña de Leganés, en virtud de la cual Marí Luz agredió y golpeó a Bibiana y a Luz , tirando de los pelos a Luz y propinando un puñetazo a Bibiana sufriendo a causa de tales hechos Bibiana una crisis de ansiedad según Informe Forense de 28 de julio de 2016. Y por su parte Marí Luz también formuló denuncia por las agresiones que sufrió, consistentes, según informe médico, en laceraciones faciales, que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 252/16 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Leganés, que mediante auto de 7 de junio de 2016 , acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas. Sostiene la solicitante que ambos procedimientos deberían haberse acumulado y que las resoluciones son contradictorias.

SEGUNDO

La petición de autorización no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LEcrm. Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones ya tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión de la solicitante desborda los estrictos términos de ese proceso. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado, volviendo a plantear lo que ya se resolvió.- Alega que su situación se encuentra acogida en el art. 954.1, apartados c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes ... d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave ... y punto 2 (debe ser un error en tanto que este punto se refiere al decomiso autónomo, ajenos a esta cuestión). En cuanto al apartado c) no existen dos sentencias contradictorias sino que existe una sentencia condenatoria por las lesiones ocasionadas por la solicitante a dos personas, y, por otro, un auto de sobreseimiento provisional en relación con la denuncia formulada por la solicitante. Y aunque las dos denuncias dimanan de una misma discusión, las lesiones producidas a cada una de las intervinientes se han enjuiciado en procedimientos diferentes, los cuales no han concluido en sentencias contradictorias como alega la solicitante, ni siquiera las resoluciones dictadas en ambos procedimientos son contradictorias (sentencia firme en uno y auto de sobreseimiento provisional en otro).

En relación con los elementos probatorios del apartado d), tendría que tratarse de información antes desconocida para la solicitante y, en todo caso, los nuevos elementos tendrían que venir dotados de una especial fuerza probatoria, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada, que sería una petición de condena para las denunciantes en el procedimiento sobreseído provisionalmente y archivado.

En una valoración global puede decirse que lo que pretende es reabrir extemporáneamente un debate ya clausurado, lo que no es posible en el juicio revisorio, porque éste no es una tercera instancia y ello con independencia de que la sentencia que se pretende revisar contiene un acervo probatorio racionalmente valorado, suficiente para determinar la condena y además, los hechos que se declaran probados no quedan desvirtuados por el auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado en el otro procedimiento en el que se dilucidan hechos diferentes, aunque provengan de una misma discusión.

En definitiva, ante la ausencia de elemento de prueba nuevo alguno, conforme al art. 957 LEcrm, no procede dar lugar a la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Marí Luz la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8/11/16 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Leganés dictada en el Juicio sobre delitos leves 140/16.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR