ATS, 12 de Abril de 2018
Ponente | LUCIANO VARELA CASTRO |
ECLI | ES:TS:2018:4210A |
Número de Recurso | 21068/2017 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/04/2018
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 21068/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Procedencia: Audiencia Provincial de Cordoba, Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: AHP
Nota:
QUEJA núm.: 21068/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
En Madrid, a 12 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba en el Procedimiento Abreviado 356/16, se dictó sentencia de 20/7/17, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en el Rollo 1320/17, otra de 25/10/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 9/11/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Designados los profesionales del turno de oficio como peticionaron los recurrentes en queja Jose Carlos y Jesús Manuel , el Procurador Sr. González Moreno en su nombre y representación presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito el 8 de marzo, formalizando este recurso de queja, alegando que " .... Al constar, que el procedimiento del que dimana el presente que el mismo se inició por Atestado de la Comandancia de la Guardia Civil, Puesto de Belmez (Córdoba), Diligencias nº NUM000 de fecha 9 de Septiembre de 2014, se genera indefensión a los justiciables si no se permite subsanar, el defecto procesal a las anteriores profesionales intervinientes en relación a que habiendo entrado en vigor, la ley antes mencionada el día 6 de Diciembre de 2015, no puede aplicarse al presente rollo."
El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de marzo dictaminó :"... En el presente caso nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba frente a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de dicha capital y respecto de la que el recurrente pretendía la interposición de recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 847 1.b) de la LECRIM . La redacción de este precepto se introdujo en la ley procesal mediante la reforma operada los la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor". Y por tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art.792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".
En su consecuencia este Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite que le ha sido conferido, interesa la INADMISIÓN del presente recurso de conformidad con el artículo 884.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Por la representación procesal de Jose Carlos y Jesús Manuel se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial , en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 9/11/17. resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente como fundamento del recurso, la indefensión que se generaría a los justiciables condenados por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 si no se les permite subsanar el defecto procesal que lo impediría y ello en aplicación de la doctrina de T.C. según la cual los Tribunales estarían obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 de la C.E . No puede admitirse tal razonamiento.
La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia que se acoge a algún pronunciamiento previo de este Tribunal, y cuyo criterio respalda el Fiscal en su documentado informe donde también se mencionan precedentes jurisprudenciales.
No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art.792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno.
Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim ).
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Jose Carlos y Jesús Manuel contra auto de 9/11/17 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo 1320/17, con imposición de las costas a los recurrentes.
Notifiquese este auto a las partes personadas y comuniquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D.Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro