ATS, 12 de Abril de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:4206A
Número de Recurso20226/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20226/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20226/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia con sede en Paterna en el Procediendo Abreviado 77/16, se dictó sentencia de 18/4/17, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial otra de 13/11/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 1/12/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 23 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada en nombre y representación de Soledad , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja , alegando que " La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia deniega tener por anunciado el recurso de casación que mi parte anuncia por considerar que únicamente cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales "cuando se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra misma norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal" . Entendiendo, a sensu contrario que resultan inadmisibles los recursos presentados por el motivo segundo del artículo 849 , error en la valoración de la prueba, que, a su entender, es lo que pretende hacer el recurrente con su recurso, cuestionando la aptitud y suficiencia de la prueba practicada en el juicio para desvirtuar la presunción de inocencia".

Como fácilmente puede comprenderse, este Auto, no puede admitirse en derecho, pues el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base al cual se interpone el recurso, señala que, en todo caso, podrá interponerse basándose en la infracción de precepto Constitucional. La expresión en todo caso, ha de entenderse en sus propios términos abarcado de todo tipo de sentencias y modalidades, sin limitación alguna, bien sea por infracción de ley o por quebrantamiento de forma".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de marzo dictaminó:" La Audiencia Provincial actuó con corrección al denegar la preparación el recurso de casación y, en consecuencia, el interpuesto recurso de queja no puede ser atendido" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En nombre de Soledad , se interpone recurso de queja, contra auto de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Valencia, que acordó no tener por preparado recurso de casación "al pretender basar la posterior formalización, exclusivamente en el art. 852 LECrim ."

Alega la recurrente que la resolución impugnada debió ser admitida, ya que se vulnera el art. 852 LECrim , según el cual en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional.

En primer lugar, el artículo 852 de la LECrim ., al igual que los artículos 849 a 851, se refiere al motivo por el que puede interponerse recurso de casación, y no a las resoluciones contra las que es posible su interposición, reguladas en los artículos 847 y 848. En este mismo sentido, auto de 30 de septiembre de 2016, Queja n° 20549/2016 y auto de 3 de octubre de 2016, Queja n° 20542/2016.

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal , lo que, a juicio de esta Sala, excluye la posibilidad de interponer el recurso con base en infracciones constitucionales o procesales. Así lo ha entendido en acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, antes citado.

Además, la Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria Única, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual la nueva regulación resulta de aplicación al caso, en el que la causa se ha iniciado con posterioridad a esa fecha. Así la Audiencia inadmitió el recurso por basarse única y exclusivamente en el citado art. 852 LECrim . cuando el único cauce previsto como susceptible de ser recurrida la sentencia dictada en Apelación, en casación, art. 849.1º LECrim . (vulneración de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter). En consecuencia, el auto de la Audiencia es ajustado a derecho y procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente ( Art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Soledad , contra auto denegatorio de 1/12/17, dictado por la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo 1245/17 , con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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