ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3936A
Número de Recurso3605/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3605/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3605/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Héctor presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 383/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1375/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Esteban Guadalix en nombre y representación de D. Héctor presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de recurrente. El procurador Sr. García San Miguel Hoover en nombre y representación de Aerolibre SL presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. El procurador Sr. Lago Pato, en nombre y representación de D. Julián presentó escrito, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente esta muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Ambas partes recurridas, se han manifestado conformes con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclamaba como consecuencia de unas lesiones padecidas mientras practicaba paracaidismo. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior al límite legal de 600.00 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo, por infracción de la jurisprudencia de la Sala, citando la de 22 de octubre de 1992, relativa a la responsabilidad civil derivada de accidente sufrido como consecuencia de la realización de una actividad de riesgo, denominada de asunción de riesgo. Según el recurrente dicha doctrina expone que en materia de juegos o deportes, la idea del riesgo que cada una de ellos puede implicar va insita en los mismos y consiguientemente quién a su ejercicio se dedican lo asumen. Igualmente cita las SSTS núm. 931/2001 de 17 de octubre , y la núm. 797/2009, de 30 de noviembre . Alega que la sentencia recurrida en casación, entiende acreditado que fueron varios los factores que se consideran concurrentes en la producción del daño, siendo la mayor parte riesgos propios de la actividad, y no obstante no tiene en consideración esa circunstancia para minorar el importe de la indemnización por la concurrencia de diversos factores en la producción del daño, y que la mayoría de ellos son ajenos a la conducta de los demandados. Termina pidiendo que subsidiariamente se reduzca el importe de la indemnización en proporción a la concurrencia de los factores.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero al amparo del art. 469. 1.LEC con infracción del art. 282 LEC . El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.LEC , por infracción del art. 289 LEC . El tercero en base al art. 469.1.3º LEC , por infracción del art. 217 LEC .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones, el recurso de casación no se puede admitir, al incurrir en defectuosa formulación, arts. 482.2.2º LEC , por falta de cita de norma sustantiva infringida y de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia invocada, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

Como se dijo, el recurso debe inadmitirse por defectuosa formulación, ( art. 483.2 LEC ) por la omisión de cita de norma sustantiva infringida. Siendo esta causa suficiente para la inadmisión del recurso.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

El recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ). Como resulta del escrito de recurso, ello no se observa en el presente caso, lo que determina la inadmisión del recurso.

Aun así el recurso tampoco se puede admitir, incurriendo en la causa de inadmisión ya citada, por cuanto no acredita el interés casacional, atendiendo a la ratio decidendi y al relato fáctico contenido en la sentencia recurrida.

En efecto la sentencia recurrida en casación, establece que: «no hay duda de que tirarse en paracaídas, modalidad de tándem, conlleva un riesgo. Y quién lo hace debe tenerlo en cuenta. Pero también quiénes lo organizan y lo llevan a cabo deben agotar las medidas de precaución, para que los clientes, que pagan por saltar (en este caso casi 500 euros por los dos saltos, el del actor y el de su hija) no resulten con lesiones. Se desconoce si se consideró por los demandados las condiciones físicas del demandante, 89 kg de peso y 172 cm de estatura, como recoge el perito judicial, corpulencia, flexibilidad o edad, etc). La finalidad del arnés es que el que va de paquete, no se escurra de la sujeción que tiene con el monitor (como este explicó en el juicio) que es quién debe controlar toda la operación de principio a fin, y por tanto también el aterrizaje. Pero su colocación junto con los demás factores ya relatados determinaron, en este caso, que al finalizar el vuelo el cliente terminara con luxación de hombro y fractura de clavícula. Lesiones que no son habituales en este tipo de saltos y que el propio ingeniero superior aeronáutico presentado por la parte demandada, Sr. Raimundo , declaró que no sabe cómo se las hizo».

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado se desentiende de la ratio decidendi , [fundamento de la decisión] de la sentencia objeto de recurso, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Héctor contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 383/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1375/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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