ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3972A
Número de Recurso70/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 70/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 70/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1027/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), dictó auto, de fecha 8 de enero de 2018 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Coro contra la sentencia de 13 de octubre de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un procedimiento de modificación de la capacidad, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

SEGUNDO

El auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), dictado con fecha de 8 de enero de 2018 , pone de manifiesto que, aun cuando la parte recurrente formula recurso de casación por la vía adecuada del art. 477.2.2.º LEC , que exige la acreditación del interés casacional, el mismo es inexistente en el concreto supuesto.

En el recurso de queja, el recurrente manifiesta que la sentencia de 13 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª), es susceptible de recurrirse en casación. En segundo lugar, aduce falta de motivación del auto recurrido. En tercer lugar, alega que la resolución recurrida infringe el art. 477.2.3.º LEC , ya que la sentencia recurrida infringía el art. 234 CC , así como la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 341/2014, de 1 de julio , 635/2015, de 19 de noviembre , y 596/2017, de 8 de noviembre , en cuanto al orden de delación para la designación de tutor.

TERCERO

El recurso de queja ha de ser desestimado por cuanto el recurso de casación resultaría inadmisible.

En efecto, la representación procesal de doña Coro ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articuló, en su momento, en un único motivo.

El motivo se funda en la infracción del art. 234 CC , así como la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 341/2014, de 1 de julio , 635/2015, de 19 de noviembre , y 596/2017, de 8 de noviembre , en cuanto al orden de delación para la designación de tutor. Asimismo aduce "la aplicación incorrecta del principio de protección de las personas discapaces contenido en la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006", atribuyendo a la Agencia Madrileña de Tutela de Adultos la tutela de doña Coro .

En efecto, dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional alegado y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 3 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), dada la base fáctica de la sentencia recurrida y su razón decisoria.

En efecto, la sentencia recurrida, por lo que respecta al nombramiento de tutor, confirma la resolución de primera instancia y concluye que el ejercicio de tal cargo se desempeñe por la Agencia Madrileña de Tutela de Adultos - AMTA-, en tanto que ha quedado reflejado la contraposición de intereses entre ambas hijas de la declarada incapaz, así como los diversos procedimientos que, por razones económicas, se han entablado entre la familia, por lo que considera adecuado que los intereses de la tutelada queden protegidos por una tercera persona.

Asimismo, la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 65 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2015, extracta el último párrafo del punto 5.3, consideraciones psicológicas del informe elaborado por el Equipo Psicosocial y del párrafo 6, destacando que doña Coro "presenta esquizofrenia residual, no pudiendo garantizar este Equipo que su situación sociosanitaria esté debidamente controlada, al no haberse aportado la documentación acreditativa solicitada...", o que "Este Equipo no ha constatado la idoneidad del cargo tutelar en los familiares propuestos (...)".

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de doña Coro , contra el auto de fecha de 8 de enero de 2018, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª), inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por dicha representación, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017 , dictada en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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