ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3856A
Número de Recurso3303/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3303/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3303/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fermín Martínez García e Hijos S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 211/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 17/2010-1 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Fermín Martínez García e Hijos S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de la Administración Concursal de Urbanizadora Industrial Agrícola S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 14 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 8 de marzo de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional, por aplicación de una norma de vigencia inferior a 5 años, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas de igual o similar contenido, respecto del art. 84.2.10.ª LC . Asimismo aduce jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita como supuestamente opuestas a la recurrida, de la SAP de Zaragoza n.º 1774/2013, de 19 de julio . Y, en diverso sentido, si bien respecto del supuesto de costas devengadas en un procedimiento pendiente al declararse el concurso, la SAP de Pamplona (Sección 3.ª) n.º 741/2010, de 19 de abril, SAP de Orense (Sección 1.ª) n.º 406/2014, de 6 de octubre , SAP de Valencia (Sección 9.ª) n.º 3895/2012, de 17 de septiembre , SAP de Murcia (Sección 4.ª) n.º 448/2014, de 17 de julio .

El recurso de casación contiene un motivo único. El motivo se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 84.2.10.ª LC , en cuanto a la clasificación como crédito contra la masa de las cantidades comprendidas en una condena en costas, impuestas a la entidad concursada, en el marco de incidentes concursales, recursos e incidencias en los mismos.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. El motivo del recurso de casación ha de ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

    El interés casacional alegado, la aplicación de una norma de vigencia inferior a 5 años, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas de igual o similar contenido, respecto del art. 84.2.10.ª LC , no resulta aplicable al supuesto, a la vista de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Así, se alega un interés casacional artificioso, puesto que la sentencia recurrida no aplica el precepto indicado, sino que pondera si el crédito reclamado puede subsumirse en el art. 84.2.3.ª LC , precepto no ha sufrido variación desde la promulgación de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

    Tales sentencias no permiten acreditar el interés casacional alegado, en primer lugar, porque para ello sería necesario invocar la menos dos sentencias de la misma sección de una audiencia provincial que resuelvan un problema jurídico en un determinado sentido y al menos dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión con un criterio dispar, lo cual no realiza la parte recurrente. Pero además, ni siquiera se aprecia contradicción entre las sentencias invocadas, dado que todas ellas resuelven en el mismo sentido.

  2. El motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, ya que el mismo se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que supone que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) y por falta de efecto útil.

    A través de este motivo, la recurrente plantea la infracción del art. 84.2.10.ª LC al entender que el crédito consistente en una condena en costas impuesta a la entidad concursada, como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la misma en un incidente concursal, en el que se ejercitó acción rescisoria, puede considerarse una obligación nacida de la ley.

    Por lo tanto, elude que la sentencia recurrida razona la aplicabilidad del art. 84.2.3.ª LC . y respecto de la pretensión de incluir el crédito en el ordinal décimo, además del décimo primero, razona que la recurrente efectúa una peculiar interpretación genérica y extensiva de los crédito contra la masa contraria al criterio tasado legalmente de la LC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fermín Martínez García e Hijos, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 211/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 17/2010-1 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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