ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3911A
Número de Recurso3309/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3309/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3309/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esther presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 556/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 10/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Carlos Sáez Silvestre en nombre y representación de D.ª Esther , presentó escrito, el 11 de noviembre de 2015, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre presentó escrito el 11 de noviembre de 2015, personándose en nombre y representación de la Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal de Empresas, en concepto de recurrido.

CUARTO

La recurrente, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2018, se hace constar que ha presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión la representación de la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de los servicios por la asistencia al parto que no estaba cubierto por la póliza de seguro médico privada. El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición del recurso de casación tiene dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción de los arts. 5.3 , 6.3 7 y 8 Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación y art. 8.d ) y 80 de Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la infracción del art. 1258 CC pues a la demandante como consumidora se le debía facilitar información de las condiciones de la prestación del servicio de asistencia al parto en régimen privado y, este deber no se ha acreditado cumplido.

La recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la aplicación de derecho en el control relativo a la información precisa facilitada por el profesional en orden a la perfección del consentimiento contractual de acuerdo con la jurisprudencia.

Como fundamento para acreditar el interés casacional la recurrente, cita, entre otras, la sentencia n.º 406/2012 de 18 de junio, rec. 46/2010 que establece el control de transparencia sobre los elementos esenciales de un contrato entre consumidores y profesionales, referido a un proceso hipotecario, y la sentencia n.º 889/2011 de 12 de diciembre, rec. 621/2008 , relativa a la configuración del precio de un billete de avión sin suficiente información para el usuario.

La recurrente alega que la demandante no proporcionó ni ha probado la existencia de la información precontractual necesaria para la conformación de la voluntad de contratar el servicio privado en vez de acudir al público al que tenía derecho en el mismo hospital.

En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 60 y 61 del Real Decreto Ley 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios en su redacción actual, que ha sido reformado por el apartado doce de la Ley 3/2014 de 27 de enero y por tanto con menos de cinco años de aplicación, por ello, no existe doctrina relativa a dicha norma, en concreto, se exige que la información sea relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

La recurrente alega que en este caso la información que recibió no reúne los criterios de información veraz, y transparentes exigidos.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 12 de febrero de 2018, el recurso de casación no puede ser admitido, en concreto, el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida "la ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La Audiencia tras la valoración de la prueba, confirma la sentencia de primera instancia y concluye que de las propias manifestaciones de la demandada se pone de manifiesto que lo datos no se suministraron de forma correcta y adecuada, pues existió una ocultación de la realidad por parte de la paciente, ya que omitió que el servicio médico que debía prestársele de asistencia al parto no estaba incluido dentro de las coberturas del seguro privado, por el que había sido asistida durante el embarazo.

El segundo motivo, referido la infracción de la normativa sobre Consumidores y Usuarios operada por la reforma de la Ley 3/2014 de 27 de enero, no resulta de aplicación al presente caso, en concreto, el coste económico por el servicio prestado está determinado en función de que se realice bajo el régimen de cobertura pública o privada y, en el presente caso la recurrente no pudo recibir dicha información porque omitió que el servicio de asistencia al parto no estaba incluido dentro de las coberturas del seguro privado que tenía contratado.

En definitiva, no justifica la recurrente la existencia del interés casacional invocado, por cuanto, elude en los dos motivos, las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, esto es, la cobertura del servicio privado que como contratante conoce y, que no facilitó de forma correcta cuando acude al servicio de urgencias.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Esther contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 556/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 10/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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