ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3894A
Número de Recurso3381/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3381/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3381/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Matilde y D. Nazario presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de la Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 276/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 67/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Haro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Luis Ojeda Verde en nombre y representación de D. Prudencio presentó escrito, el 27 de noviembre de 2015, personándose en concepto de recurrido. Mediante diligencia de ordenación de 25 de enero de 2016, se tuvo por designada del turno de oficio, a la procuradora D.ª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de D.ª Matilde y D. Nazario , en concepto de recurrentes.

CUARTO

Los recurrentes, no efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 7 de marzo de 2018 se hace constar que se han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio verbal de desahucio por precario. El procedimiento fue seguido en atención a la materia, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandados, apelados y hoy recurrentes interponen el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por interés casacional, alegando que de forma notoria existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado.

En concreto cita como criterio favorable y que apoya la calificación de comodato, las sentencias de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 10 de abril de 1995 , 27 de octubre de 1997 y 27 de junio de 2014 . Frente a esta doctrina cita las sentencias que apoyan la calificación favorable del precario, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª, de 7 de noviembre 1997 , 16 de mayo de 2005 y 2 de diciembre de 2004.

Los recurrentes alegan que ha quedado justificada la existencia de criterios dispares de la Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico, esto es, si la cesión o pacto de la vivienda cuyo título es la necesidad de ocupar la vivienda para residir habitualmente en la misma se califica de comodato o de precario.

El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1741 CC y el art. 1750 CC .

Se plantea si la ocupación del inmueble lo es en base a una mera liberalidad o concesión graciosa de su titular o la ocupación deriva de un pacto que se debe respetar por ambas partes. Los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la existencia de un vínculo obligacional por el que el Sr. Prudencio se obligaba a permitir el uso como vivienda familiar para su padre y su esposa hasta el fallecimiento de éstos, esto es, existió un acuerdo no escrito que el demandante pretende desconocer y la ocupación de la vivienda no es en concepto de precario.

En el segundo, se cita la infracción del art. 1749 CC y el art. 1750 CC . Los recurrente mantienen que la relación jurídica es de un comodato, por ello, no se puede reclamar el inmueble porque el uso y el tiempo pactados están determinados por la necesidad de la vivienda agrícola para residir de forma habitual en el misma hasta el fallecimiento de D.ª Matilde , como de hecho se ha extendido para el padre hasta su muerte.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de los recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 21 de febrero de 2018, el recurso de casación incurre, en relación con los dos motivos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

(i) La jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales invocada, se refiere a supuestos distintos del de autos, y además ya ha sido unificada por la doctrina de esta sala a partir de la Sentencia del pleno de la sala n.º 861/2009 de 18 de enero de 2010, rec. 1994/2005 :

[...] Esta Sala ha dictado las sentencias de 30 junio y 22 de octubre, ambas de 2009, en las que se recuerda que ha abandonado la tesis de las sentencias aportadas en alegación del interés casacional con la finalidad de unificar la doctrina de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, debe recordarse en este momento la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual, "la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial". Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala y debe aplicarse en el presente litigio.[...]

.

(ii) En cuanto a la calificación de la relación jurídica que existe entre las partes, no se justifica por los recurrentes que la sentencia recurrida infrinja la doctrina jurisprudencial sobre la distinción contractual entre el comodato y el precario, tal y como se declara en la sentencia n.º 474/2009, de 30 de junio, rec. 1738/2004 :

[...] a) Que en los casos en que una vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar (obviamente a falta de plazo) si fue cedida para un uso concreto y determinado, uso que ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, debiendo la relación jurídica constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes [...]

.

En el presente caso, la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que no han acreditado los demandados los elementos definidores del comodato, esto es, que se estableciese un uso concreto ni una duración determinada, por tanto no resulta acreditado el título que pueda legitimar la permanencia de los demandados en la vivienda, premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida y que se eluden en la formulación de los dos motivos del recurso de casación, lo que determina la inexistencia del interés casacional.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas, a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Matilde y D. Nazario contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 276/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 67/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Haro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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