ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3899A
Número de Recurso446/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 446/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 446/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rafaela presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de 16 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 726/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1666/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Elisa Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de D.ª Rafaela , envió escrito el 11 de febrero de 2016 a esta sala personándose como parte recurrente. El procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 , envió escrito a esta sala el 15 de marzo de 2016, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 16 de marzo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito enviado el 13 de marzo de 2018, manifiesta su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un proceso en el que se ejercita acción de cumplimiento de acuerdo adoptado en junta general de propietarios con tramitación ordenada como juicio ordinario por razón de la materia en el artículo 249.1.8.º LEC , siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por el cauce adecuado previsto en el artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en cuatro motivos, con los siguientes encabezamientos:

MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN.- Se denuncia la infracción de los artículos 14.e ) y 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ; e infracción de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que los desarrolla, en cuanto a la necesidad de que el presidente de la comunidad cuente con autorización expresa de la junta de propietarios para el ejercicio de la acción de cesación ejercitada

.

En él se argumenta que la sentencia recurrida resuelve estimar el cese de la actividad de notaría con base en un acuerdo de la junta de propietarios de fecha 17 de marzo de 2011 adoptado cuando ya la notaría llevaba funcionando varios meses y en el que nada se acordó sobre el cese de la actividad, por lo que la comunidad no pudo ejercitar acción alguna en relación al cese de la actividad de notaría, ni el presidente estaba facultado para el ejercicio de dicha acción, por lo que la sentencia recurrida vulnera los preceptos indicados y contraviene la doctrina de esta sala contenida en SSTS núm. 662/2015 de 5 de noviembre y núm. 659/2013 de 19 de febrero que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.

MOTIVO SEGUNDO.- Se denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en orden al ejercicio concreto de la acción de cesación; e infracción de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla, en cuanto a la necesidad de que el ejercicio de la acción de cesación de actividades prohibidas en los estatutos también requiere un acuerdo expreso de la Comunidad de Propietarios

.

En su desarrollo alega que la sentencia recurrida pese a reconocer que no se han seguido los trámites previstos en el art. 7.2 LPH acuerda el cese inmediato de la actividad de notaría, lo que además de ser erróneo es contradictorio ya que si se trataba de una actividad susceptible de autorización y no calificada como prohibida, la comunidad no tenía porqué seguir los cauces del art. 7.2 LPH , pero tampoco podía acordar el cese. Añade que la comunidad de propietarios en su junta de 17 de marzo de 2011 acordó únicamente la desautorización de la notaría, pero no el ejercicio de acciones tendentes al cese de la misma. Cita como exponentes de la doctrina jurisprudencial que dice vulnerada las SSTS núm. 622/2015 de 5 de noviembre , núm. 659/2013 de 19 de febrero y núm. 866/2011 de 17 de noviembre que sostienen que el presidente de la comunidad de propietarios ha de contar con el consentimiento de la junta para el ejercicio de acciones en interés de esta y en el caso del ejercicio de la acción de cesación dicho acuerdo ha de ser expreso.

MOTIVO TERCERO.- Se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 33 de la Constitución Española , 348 del Código Civil y de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que adoctrina en orden a la necesidad de que las prohibiciones contenidas en los estatutos o título constitutivo de Propiedad Horizontal sean interpretadas limitadamente y en orden a la necesidad de que la Comunidad de Propietarios respete el contenido esencial del derecho de propiedad, presumiéndose este libre de cargas o limitaciones

.

Cita como exponentes de la doctrina jurisprudencial que alega las SSTS núm. 123/2006 de 23 de febrero , núm. 145/2013 de 4 de marzo y núm. 233/2015 de 5 de mayo . Alega que en el inmueble se desarrolla la actividad de notaría, que la misma no es una actividad prohibida, como se reconoce en la sentencia recurrida, sino en todo caso susceptible de ser autorizada, pese a que en los estatutos no se recoja así expresamente, discrepando de que una notaría pueda ser calificada como una oficina pública y de que la comunidad de propietarios pueda desautorizar la actividad de notaría. Cuestiona en definitiva que sea posible sin contrariar el derecho de propiedad y la jurisprudencia de esta sala desautorizar la actividad de notaría, entendida como una prohibición sobrevenida sin contar con el voto unánime de todos los propietarios.

MOTIVO CUARTO.- Se denuncia la infracción de nuevo del art 7.2 LPH , y de la ya citada y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la necesidad de considerar el trámite por el establecido como requisito de procedibilidad, sin el cual la demanda postulando el cese de la actividad, debe ser inadmitida y, en su caso, desestimada

.

En su desarrollo se remite a lo dispuesto en el motivo primero, insistiendo en la necesidad de que para el correcto ejercicio de la acción de cesación han de cumplirse los requisitos contenidos en el art. 7.2 LPH . Cita al respecto la SAP de A Coruña (Sección 3.ª) de 27 de diciembre de 2010 y el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª) de 7 de mayo de 2008 , la SAP de Cádiz (Sección 7.ª) de 4 de marzo de 2002 , la SAP de las Palmas (Sección 4.ª) de 22 de abril de 2005 , la SAP de Segovia (Sección 1.ª) de 20 de julio de 2007 y la SAP de Pontevedra (Sección 6.ª) de 8 de mayo de 2008 sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción, insistiendo en que en el presente caso no se han cumplido.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos el mismo no puede ser admitido pues como sostiene la parte recurrida en su escrito de personación el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ya que la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( arts. 483.2.3º en relación con el art. 477.1 LEC ).

Así en el motivo primero se cuestiona la legitimación del presidente de la comunidad de propietarios para ejercitar la acciones judiciales en defensa de esta cuando lo cierto es que esta cuestión quedó zanjada en la sentencia de primera instancia, entendiendo acreditado que el presidente contaba con autorización de la comunidad de propietarios para instar la ejecución de los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios celebradas el 17 de marzo, 29 de junio y 14 de septiembre de 2011, "sobre denegación de autorización de Oficina Pública Notarial en el inmueble", una vez comprobado que la demandada venía desempeñando como oficina pública la actividad de notaría en el inmueble de su propiedad sin contar con la autorización previa de la comunidad. Es más la ahora recurrente no apeló la sentencia por lo que, como dice la sentencia recurrida, el objeto del recurso de apelación era determinar la ejecutividad del acuerdo válido de 17 de marzo de 2011, sin que procediese examinar otras cuestiones relativas a la celebración de la junta o al acuerdo que no fueron objeto de impugnación, como sucede con la que ahora se intenta hacer valer a través del motivo primero.

Lo mismo cabe decir respecto de lo planteado en el resto de los motivos, en especial segundo y cuarto, en los que la recurrente insiste en plantear cuestiones relativas a si la junta de propietarios podía acordar la desautorización y el cese de la actividad de notaría y los cauces a seguir para tal fin o si contaba el presidente con la autorización de la comunidad para el ejercicio de tales acciones o los términos de la misma cuando lo cierto es que la sentencia recurrida deja claro que debe partirse de la declaración firme de un acuerdo válido adoptado en el seno de la comunidad que no fue impugnado cuya ejecutividad es la que se cuestiona en sede de apelación.

Sobre la denuncia concreta del art. del art. 7.2 CC cabe decir que la sentencia recurrida deja claro que el acuerdo en cuestión si bien se limitaba a no autorizar la instalación de la Notaría, ya que la demandada instaló su Notaría en la vivienda de su propiedad sin solicitar con carácter previo la preceptiva autorización a la comunidad de propietarios, como venía exigido en la norma 4.ª del título constitutivo de la propiedad horizontal, lo cierto es que una vez consumados tales hechos y siendo la instalación improcedente la consecuencia automática es proceder al cese de la actividad en la oficina pública, ya que en rigor nunca debió haberse iniciado sin haberse obtenido la previa autorización respectiva, no siendo exigible la iniciación de un nuevo procedimiento para instar la ejecutividad de este acuerdo.

Por tanto no siendo cuestión controvertida que la comunidad de propietarios no autorizó la instalación de la notaría como oficina pública como exigía el título constitutivo o los estatutos, que la propietaria del inmueble nunca la solicitó con carácter previo a instalar la notaría en cuestión y que se ha determinado la ejecutividad del acuerdo adoptado el 17 de marzo de 2011, huelga ahora alegar que las previsiones que contenía el título constitutivo de propiedad horizontal eran limitativas del derecho de propiedad como argumenta de manera extemporánea en el motivo tercero.

Al hilo de lo expuesto y para dejar zanjado el tema, la sentencia recurrida declara que lo anterior no implica que se haya ejercitado la acción de cesación contemplada en el art. 7.2 LPH puesto que ni se dan los presupuestos para su ejercicio ni resulta exigible que la comunidad tenga que acudir a este procedimiento especial. De ahí que la recurrente no respete tampoco en los motivos segundo y cuarto el ámbito de discusión jurídica habida en la instancia pues la jurisprudencia invocada poco tiene que ver con la realidad fáctica de la sentencia recurrida de forma que no se suscita una cuestión jurídica en relación con los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, sino que se argumenta el recurso sobre la propia valoración probatoria que realiza el recurrente.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos ya que la jurisprudencia invocada por la recurrente nada tiene que ver con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pretendiendo, en definitiva, mostrar su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rafaela contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de 16 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 726/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1666/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 1 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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