ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3950A
Número de Recurso401/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 401/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 401/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Javartusal, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 730/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1077/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de la entidad mercantil Javartusal, S.L. como parte recurrente, y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de febrero 2018 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 y 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco parte recurrida ha solicitado la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la mercantil que hoy es parte recurrente contra el banco que hoy es parte recurrida, en la que, en lo que ahora interesa, se solicitó la declaración de nulidad, por error vicio, de un contrato de permuta financiera (swap) integrado en un pacto de un contrato de préstamo hipotecario suscrito el 11 de abril de 2007.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y recurrida en apelación por la mercantil demandante, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó la desestimación de la demanda.

  3. La mercantil demandante ha interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional según lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su aspecto de existencia de interés casacional, se articula en dos motivos; en el motivo primero (página 7 del escrito de interposición) se denuncia el incumplimiento de los artículos 70 quarter, 79 y 79 bis LMV y de los artículos 16 y 5.3 del Anexo I del RD 629/1993 y se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales relacionada con la información que debe proporcionar la entidad financiera al cliente en la comercialización de productos como el que es objeto del litigio, con especial énfasis en los supuestos de conflicto de intereses; en el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1261 , 1265 y 1104 CC y se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la diligencia exigible al cliente y la distinción con diligencia profesional exigible a la entidad bancaria.

Así planteado el recurso de casación, resultan apreciables la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC ), ya que no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando ya exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 ).

Esta Sala fijó doctrina sobre el tema jurídico planteado en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 (a la que se hizo alusión en la STS de 17 de febrero de 2014, rec. 320/2012 ) y fue reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 ), entre otras, todas ellas anteriores a la formulación del recurso (el escrito de interposición lleva fecha de enero de 2016), en especial la primera de ellas, que siendo de pleno permite acreditar por sí sola el interés casacional.

  1. Además, no se justifica la existencia de criterios contradictorios entre audiencias provinciales. En el motivo primero porque la mercantil recurrente al hablar de dos grupos de sentencias se refiere al tema de la complejidad del contrato (página 23 del escrito de interposición), que no ha sido negada por la sentencia recurrida, y a lo que denomina "conflicto de interés", y se limita a efectuar extensas transcripciones de las sentencias que cita, resaltando parte de su contenido mediante subrayado, exponiendo que la sentencia recurrida se contradice con la jurisprudencia de otras audiencias provinciales sobre la complejidad del contrato y sobre el protocolo de actuación cuando media conflicto de intereses entre las partes; en definitiva, no es posible saber dónde y cómo ve la recurrente la contradicción de criterios porque no ha llegado a exponerlo; no es función de la sala construir el recurso sobre alegaciones genéricas de existencia de criterios contradictorios. En el motivo segundo, porque ni siquiera se cita la supuesta jurisprudencia contradictoria; lo cierto es que el desarrollo del motivo constituye una exposición alegatoria sobre datos fácticos relativos al incumplimiento por el banco demandado de la normativa relativa a la comercialización del producto y sobre el perfil del cliente, impropia del recurso de casación que exige plantear temas sustantivos desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC .

QUINTO

Lo dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo conviene precisar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de los recurrentes se produce por la decisión de inadmisión de los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

SEXTO

La no-admisión de los recursos comporta las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

  3. La imposición a la entidad recurrente de las costas de los recursos.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Javartusal, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 730/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1077/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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