ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3933A
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 2/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 2/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 3017/2017 la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), dictó auto, de fecha 12 de diciembre de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Nieves contra la sentencia de 14 de junio de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador don José Ignacio Otermin Garmendia, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y debían de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas definitivas, proceso seguido en razón de la materia.

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haberse constituido el depósito preciso para recurrir.

La parte recurrente aduce la subsanabilidad de la omisión de la consignación del depósito para recurrir y que se han inadmitido los recursos interpuestos por una mera formalidad.

SEGUNDO

En este caso procede la desestimación del recurso de queja, ya que por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2017 se dejó constancia de que se había realizado el depósito de 50 euros correspondiente al recurso de casación, pero que este requisito del depósito no se había cumplido en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal y así se le indicó a la parte. Pese a ello, no realizó el ingreso necesario para constituir dicho depósito hasta el 2 de enero de 2018, cuando ya se había dictado el auto recurrido en queja, que data del 12 de diciembre de 2017 . De hecho, el ingreso del depósito coincide con la presentación del recurso de queja.

La DA 15.ª LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece, en el apartado primero que «[...]la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.», en el apartado 3º se recoge que «Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: a) 30 euros, si se trata de recurso de queja, b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, e) 50 euros, si fuera revisión.», en el apartado 6º se añade que «la admisión de recurso precisará que, al interponerse el mismo si se tratara de resoluciones interlocutorias, al presentar el recurso de queja, al interponer la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía o la revisión o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos (....) la cantidad objeto de depósito.", añadiendo el apartado 7º que «no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada[...]».

La STC. n.º 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010 ), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias, SSTC 129/2012 , 130/2012 y 154/2012 , establece en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que:

[...]se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE ). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de 'la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo' ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente 'que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito' la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, 'para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa' (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, 'se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso' ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ )[...]

.

En el presente caso, por las razones expuestas, y teniendo en cuanta que la parte recurrente no subsanó la omisión del depósito, lo que debió verificar en todo caso tras la diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2017, hasta la interposición del recurso de queja, el 2 de enero de 2018, procede desestimar el recurso de queja interpuesto contra al auto de fecha de 12 de diciembre de 2017 .

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Nieves contra el auto de fecha de 12 de diciembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3 .ª, acordó no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 14 de junio de 2017 , debiendo ponerse en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en autos. El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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