ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3896A
Número de Recurso2909/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2909/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2909/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Mael S.L. de Calderería y Proyectos Metalúrgicos presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 339/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1491/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de la mercantil Mael S.L. de Calderería y Proyectos Metalúrgicos, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de Deutsche Bank S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2018 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios, solo en lo que ahora interesa, los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la mercantil hoy recurrente contra el banco que ahora es parte recurrida, sobre nulidad de un contrato denominado Swap IRS suscrito el 23 de abril de 2007.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. De esta sentencia interesa destacar que, tras la valoración de la prueba, declara que está acreditado que se firmaron otros contratos anteriores, el segundo de ellos con una evolución negativa «evolución que fue precisamente la que determinó que se firmase el contrato litigioso», que «[f]ruto de las necesidades de reestructuración del producto expuestas por Mael en carta fecha de abril de 2001 (documento n.º 5 de contestación a la demanda) se firma el contrato litigioso (documento n.º 3 de la demanda) ... en términos semejantes al primero de los contratos suscritos entre las partes», y que según la prueba testifical se celebraron diversas reuniones con la demandante para explicarle el producto, entregándole documentación explicativa, con suficiente antelación y con previsión de todos los escenarios, incluido el peor de ellos.

  3. La sentencia de primera instancia fue apelada por la mercantil demandante y la sentencia de segunda instancia desestimó la apelación y confirmó la desestimación de la demanda. Interesa destacar que en esta sentencia se declara que «[s]e aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 4/2015 de 13 de enero de 2015, dictada en el juicio ordinario nº 1491/2013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid , que coincidan con los siguientes», desarrollándose a continuación las razones por las que se desestima el indicado recurso de apelación.

  4. La sociedad mercantil demandante ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo . Se articula a través de un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1214 y 1215 del Código Civil «en su versión del artículo 217 de la LEC », de los arts. 1265 y 1266 CC , art. 79 y 79 bis LMV, tanto en la redacción de la Ley 24/1988 como de la Ley 47/2007, y de los arts. 72 y 74 RD 217/2008 . En su desarrollo se citan las sentencias de esa sala invocadas para acreditar el interés casacional, según se dice, sobre «la obligación de evaluar la conveniencia y adecuación, y el cumplimiento del deber de información clara y transparente», y respecto al «error esencial e inexcusable»; se transcriben amplios pasajes de estas sentencias, destacando parte de ellas en negrita, y tras la exposición de lo que se denomina antecedentes, se concluye exponiendo, en lo esencial, que: 1) la cuestión jurídica que se plantea es determinar el alcance del art. 79 bis LMV; la obligación del banco no es la de entregar folletos informativos, sino la de informar explicando los riesgos del producto, cerciorándose de que el cliente minorista comprende los riesgos que asume y que, aun en el peor de los escenarios, una vez entendida la información, quiere adquirir el producto; y 2) la segunda cuestión jurídica es si el error es esencial y excusable: expone en lo esencial que se firmó sin tener información precontractual por la confianza en el directos de la oficina y por la necesidad de tener una línea de crédito, y no puede declararse que el error sea imputable al recurrente por no haber accedido a la información de asesores internos y externos.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. La causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de la cita precisa de la norma infringida. En el encabezamiento del motivo se citan como infringidos, a la vez, preceptos de contenido procesal (algunos derogados, como es el caso de los arts. 1214 y 1215 CC ), en los que no puede fundamentarse un motivo de casación, que está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo (la infracción del art. 217 LEC tiene su cauce de alegación a través del art. 469.1.2. LEC ), incluso con invocación de distintas versiones de vigencia de la LMV, lo que es contrario a las exigencias de claridad y precisión.

  2. La causa prevista en el art. 483.2.4. LEC , de carencia manifiesta de fundamento,

En el recurso se hace una invocación de las sentencias de esta sala que contienen doctrina que -efectivamente- resulta de aplicación al caso y a la que -en algún aspecto- el criterio aplicado por la Audiencia Provincial podría no ajustarse (es cierto, como se alega en el recurso, que esta sala se ha referido a la insuficiencia del contenido contractual para excluir el error ( STS de 30 de diciembre de 2015, rec. 2317/2012 , entre otras) y al deber del banco deber de cerciorarse de que el cliente no experto conocía bien en qué consistía el swap y los concretos riesgos asociados a este producto, en una línea ya marcada por la STS n.º 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso n.º 1979/2011 , en la que se declaró que la obligación de información es una obligación activa y no de mera disponibilidad. Pero, en el recurso se ha eludido que la sentencia recurrida acepta de forma expresa la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia; lo cierto es que la sentencia recurrida añade, desde otra perspectiva, razones (se ajusten o no a la doctrina jurisprudencial, que es un tema distinto) que suponen un plus o ratificación de lo declarado en la sentencia de primera instancia.

Es más, en la medida en que no se contradicen de forma expresa ni implícita por la sentencia de segunda instancia, ( STS de 16 de marzo de 2015, rec. 120/2015 ), resulta que según la base fáctica (que ha de ser respetada en casación) el cliente al suscribir el swap de abril de 2010 (único al que se refiere el proceso), además de haber sido informado, sabía el riesgo (conclusión a la que llega con la valoración del documento n.º 5 de la contestación a la demanda).

De manera que, la valoración jurídica efectuada en la sentencia recurrida (con la aceptación de la fundamentación de la sentencia de primera instancia) no se contradice con el criterio que aplica esta sala. Como se dijo en el ATS de 16 de noviembre de 2016, rec. 1806/2013 , según se declaró en la STS 840/2013, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , del Pleno, por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, aunque -dada la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas- puede incidir en la apreciación del error; además la falta de información incide en el requisito de la excusabilidad del error; por esa razón, se aclara en dicha sentencia que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el mero incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.

En definitiva, el conocimiento del riesgo -en concreto de la posible gravosidad del swap, cuando suscribió el swap litigioso- forma parte de la ratio decidendi de la sentencia recurrida; en el planteamiento del recurso de casación se prescinde de estos razonamientos y se plantea la existencia de interés casacional en relación solo con el alcance de la obligación del banco de informar al cliente, y además prescindiendo de que, según la base fáctica, sí hubo reuniones informativas.

De manera que, objetivamente considerado, atendida la base fáctica de la sentencia recurrida, la tesis del recurrente no tiene apoyo en la doctrina pues se ha declarado acreditado que cuando suscribió el swap ahora controvertido el cliente sabía el riesgo.

CUARTO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución

QUINTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Mael S.L. de Calderería y Proyectos Metalúrgicos contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 339/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1491/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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