STS 606/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:1430
Número de Recurso5013/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución606/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 606/2018

Fecha de sentencia: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 5013/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 5013/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 606/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo que con el número 5013/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María Bellon Marín, en nombre y representación de don Adriano , bajo la dirección letrada de don Juan Manuel Franco Martínez, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de diciembre de 2015, por el que se acordó no conceder el indulto solicitado por el interesado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Adriano se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de diciembre de 2015, por el que se deniega al recurrente el indulto solicitado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la procuradora Sra. Bellon para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde que <<[...] se retrotraigan las actuaciones al momento de emitir el preceptivo informe del Juzgado sentenciador, a fin de que emita un nuevo informe recogiendo debidamente todos los detalles exigidos por el art. 25 de la Ley de 18/06/1870 a fin de que el Consejo de Ministros pueda emitir una nueva resolución sobre el caso que nos ocupa>>.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y al Ministerio Fiscal, la contestó el Abogado del Estado mediante escrito en el que interesó que la Sala <<[...] dicte sentencia por la que se desestime el recurso, imponiendo a la parte actora las costas del proceso>>, y así mismo el Ministerio Fiscal, solicitando que la Sala <<[...] dicte sentencia por la que sea estimado el recurso interpuesto y anulado por ello el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de diciembre de 2015, que acuerda denegar un indulto a don Adriano , reponiéndose las actuaciones al momento de recabar el informe del Tribunal sentenciador>>.

TERCERO

Por providencia de 15 de junio de 2017 se acordó dar traslado sucesivo a las partes por plazo de cinco días para conclusiones, y evacuándose dicho trámite por todas las partes procesales, se declararon conclusas las actuaciones.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de enero de 2018 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de abril del presente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo, el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2015, por el que deniega al ahora recurrente el derecho de gracia de indulto.

SEGUNDO

Considera el recurrente en su escrito de demanda que se ha infringido el artículo 25 de la Ley de 18 de junio de 1870 , reguladora del indulto, en cuanto el Tribunal sentenciador, al emitir el informe que dicho artículo contempla, no ha recogido las circunstancias que en su texto se previenen.

Entiende que la falta de mención de las circunstancias expresadas en dicho precepto permite considerar como «fallido» el trámite de informe e insta la retroacción del procedimiento para que se emita uno nuevo, en el entendimiento de que si se hubieran puesto de manifiesto en el emitido algunas circunstancias concurrentes favorables, como son tener satisfechas todas las responsabilidades anteriores, dar muestras de arrepentimiento, inexistencia de parte perjudicada por el delito, ausencia de terceros que puedan verse perjudicados por la concesión del indulto y las de orden familiar acreditadas, se le habría concedido el derecho de gracia.

Reconoce que algunas de las circunstancias podían comprobarse en el expediente, pero que no le parece lógico que el Consejo de Ministros «[...] esté para revisar 80 páginas», calificando, en consecuencia, de inteligente la exigencia por el legislador de que el órgano sentenciador exprese en su informe las circunstancias legalmente previstas.

SEGUNDO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala la que expresa, a la hora de delimitar el alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto, que se encuentra circunscrito a los aspectos formales de su elaboración, esto es, a los aspectos reglados del procedimiento, concretamente, a si se han solicitado los informes preceptivos y no vinculantes que la Ley 1/1988 establece, sin extenderse a defectos de motivación ni, por supuesto, a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

En el sentido expresado se pronuncian entre otras sentencias de esta Sala las de 9 de febrero de 2005 -recurso nº 31/2004 -; 30 de septiembre de 2005 -recurso nº 100/2004 ; 28 de abril de 2009 -recurso nº 487/2008 -; 5 de mayo de 2009 -recurso nº 570/2008 -; 17 de mayo de 2010 -recurso 68/2009 -; 17 de febrero de 2010 -recurso nº 160/2009-, así como las en ellas citadas ; 8 de febrero de 2012 -recurso 342/2011 -, 15 de septiembre de 2014 -recurso 109/2014 -; 15 de junio de 2015 -recurso 907/2014 - y 20 de septiembre de 2016 -recurso 1507/2015 -.

Pues bien, denunciándose en el caso de autos una irregularidad en el procedimiento, en cuanto no otra naturaleza tiene la no mención en el informe emitido por el órgano sancionador de las circunstancias previstas en el artículo 25 de la ley reguladora del indulto, nada hay que objetar a la viabilidad procesal del recurso.

Ahora bien, lo que no puede es ser acogido.

Conforme ya puntualizamos en sentencias de 17 de febrero de 2010 -recurso 160/2009 -, y de 28 de mayo de 2013 -recurso 452/2012 -, el artículo 26 de la ley del indulto no exige preceptivamente la inclusión en el informe del Tribunal sentenciador de todos los datos que en dicho artículo se mencionan. A lo que alude el precepto es a que dichas circunstancias se harán constar en el informe «siendo posible».

Añadíamos en esa sentencia y reiteramos ahora, que la jurisprudencia de esta sala «[...] considera que el contenido de dicho informe carece de carácter vinculante, y que la omisión de algún dato de los del artículo 25 de la Ley de Indulto supondría simplemente una irregularidad formal no invalidante que no habría de acarrear la anulación de la resolución, teniendo en cuenta en este caso, que tanto en el informe emitido por el Tribunal sentenciador como en el del Ministerio Fiscal, se atiende a la proporcionalidad entre la pena impuesta y el resultado lesivo, como fundamento del sentido negativo de los mismos, que resultan así suficientemente fundados».

Expresándose en el informe del órgano sentenciador de litis que «[...] procede a informar en sentido desfavorable a la petición deducida y ello en atención a considerar que no concurren motivos de equidad y justicia que hagan aconsejable el indulto solicitado, considerándose, por lo demás, contrario a los fines de prevención a que responden las normas que sancionan las infracciones penales por las que ha resultado condenado, y teniendo en cuenta, por otra parte, que en la citada condena se apreció la circunstancia agravante de multirreincidencia», mal puede sostenerse la insuficiencia del informe, máxime cuando se complementa con el emitido por el Ministerio Fiscal en el que dice oponerse a la concesión del indulto «[...] considerando que no concurren en el presente supuesto razones específicas de justicia o equidad de tal entidad que vengan a desvirtuar el principio general de ejecución de las penas en sus propios términos. Se trata de la cuarta condena por Delito contra la seguridad del tráfico, razón que determinó la aplicación de la agravante de multirreincidencia, lo que sin duda implica evidente desprecio por el cumplimiento de las normas, habiéndose ya en anteriores condenas aplicado penas menos perjudiciales, a pesar de los cual se ha mantenido la mecánica delictiva. En definitiva, hemos de abogar por el estricto cumplimiento de las penas impuestas».

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Adriano , contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de diciembre de 2015; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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