STS 591/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:1395
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución591/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 591/2018

Fecha de sentencia: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 26/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.REVISION núm.: 26/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 591/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia firme número 26/2017, promovido por la Asociación de Vecinos de "Les Planes del Rei", representada por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Abogado don Jordi Barquin de Cozar Roura, contra la sentencia núm 623 de 20 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [que desestimó el recurso de apelación núm. 199/2013 interpuesto por la asociación antes mencionada frente a la sentencia núm. 213, de 2 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona en el recurso 542/2012 ].

Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Pratdip, representado por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle y defendido por el Abogado don Josep Just Sarrobe.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Vecinos de "Les Planes del Rei" presentó el 16 de mayo de 2017 demanda promoviendo procedimiento de revisión de sentencia firme en relación con la sentencia que se ha expresado en el encabezamiento.

Esta demanda, tras exponer las alegaciones y los fundamentos de derecho que sustentaban su pretensión, concretó ésta en la parte final de su escrito así:

SUPLICO A LA SALA:

[...] se sirva dictar Sentencia estimando el presente Recurso y declarando la anulabilidad de la sentencia firme, rescindiéndola con devolución de los Autos a su juzgado de origen, a fin de que las partes usen de su derecho según les convenga

.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Pratdip, en escrito fechado el 14 de noviembre de 2017, se opuso a la demanda, pidiendo:

[...] dicte en su día sentencia por la que SE INADMITA y, subsidiariamente, SE DESESTIME la referida demanda de revisión, declarando no haber lugar a la misma, con condena en costas a la parte demandante

.

TERCERO

El Fiscal presentó su informe el 29 de noviembre de 2017, en el que interesó la DESESTIMACIÓN del presente recurso de revisión, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido al recurrente.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 3 de abril de 2018, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa previa; y el proceso jurisdiccional en el que se han dictado las resoluciones judiciales contra las que se dirige la actual demanda de revisión de sentencia firme.

  1. - El Acuerdo de 15 de marzo de 2012 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pratdip aprobó inicialmente el Proyecto de Reparcelación económica del polígono de actuación 4 Urbanización "Les Planes de Rei" y lo sometió a información pública; y un nuevo Acuerdo de 11 de julio de 2012 del mismo órgano municipal resolvió las alegaciones presentadas y aprobó definitivamente dicho Proyecto de Reparcelación económica [que contenía las modificaciones que se derivaban de la resolución de las alegaciones que habían sido estimadas integra o parcialmente].

  2. - La Asociación de Vecinos de "Les Planes del Rei" interpuso recurso contencioso-administrativo frente al anterior Acuerdo de 11 de julio de 2012, dando lugar al procedimiento núm. 542/2012, y el recurso jurisdiccional fue desestimado por la sentencia núm. 213 de 2 de julio de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Tarragona .

    Esta sentencia, en su fundamento de derecho -FJ- segundo, delimitó el litigio diciendo que el acto recurrido era el proyecto de reparcelación y que la decisión sobre su adecuación o no a derecho debía ceñirse "a la necesidad o no de la misma en función del proceso de urbanización".

    Más adelante, en la parte final del FJ cuarto, incluyó este principal razonamiento:

    [...] Por todo lo expuesto, habiéndose consolidado la edificación pero no habiéndose cedido la totalidad de los elementos al Ayuntamiento en virtud de sentencia dictada por el juzgado de Falset en el año 1993 y que se inscribió en el año 2001 y faltando elementos básicos de la urbanización para que los terrenos que la forman puedan ser considerados corno solares o suelo urbano consolidado ( arts. 29 y siguientes Ley de urbanismo del año 2010) la figura de la reparcelación económica aprobada en la más adecuada al caso concreto de que se recoge en el art. 165 Reglamento de Urbanismo cuando señala que

    "165.1 La reparcelación es simplemente económica cuando, por razón de consolidación de la edificación conforme con el planeamiento, no es posible redistribución material de los terrenos, o bien cuando todas las personas propietarias afectadas lo deciden así por unanimidad. Si se constata una imposibilidad parcial, procede la aplicación de lo que establece el artículo 138 de este Reglamento y la redistribución del resto de terrenos.

    165.2 La reparcelación económica también se aplica en el caso de polígonos de actuación urbanística delimitados al objeto de la ejecución de obras de urbanización o reurbanización",

    procediendo a la desestimación íntegra de la demanda presentada

    .

  3. - La mencionada asociación planteó recurso de apelación y fue desestimado por la sentencia núm. 623 de 20 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

    Entre los razonamientos desarrollados en sus FFJJ para justificar su fallo desestimatorio de la apelación incluyó estas declaraciones:

    no hay prueba propuesta y practicada por la parte apelante actora que permita tener por [...] acreditado el cumplimiento de las obras de urbanización e instalación de servicios previstos en ejecución del Plan Parcial de 1965, ni que dichas obras y servicios, en algún momento, por haberse completado y adecuarse a la normativa vigente, hayan estado en condiciones de ser recepcionadas por el Ayuntamiento [...].

    Tampoco puede atenderse la pretensión de anulación del proyecto por indeterminación de las obras de urbanización y de su costes, pues el apartado 15 de la Memoria, relativo a la cuantificación de los costes de urbanización, se remite a la previsión de gastos de urbanización que se especifica en el proyecto de ejecución de obras de urbanización aprobado por el Ayuntamiento de Pratdip, por un importe total de [...] que [...] se aprobó definitivamente por acuerdo de [...] adoleciendo la pretensión de la apelante del mismo defecto de prueba respecto de la inadecuación de los gastos a los previstos en el proyecto de urbanización, lo que, en cualquier caso puede corregirse en la cuenta de liquidación definitiva, no acreditándose tampoco ni de impugnación ni, en su caso, la anulación total o parcial del proyecto o de urbanización en sentencia firme

    .

SEGUNDO

La actuación del Ayuntamiento de Pratdip posterior al Acuerdo de 11 de julio de 2012 que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación económica del polígono de actuación 4 Urbanización "Les Planes de Rei".

  1. - El Ayuntamiento presentó ese proyecto de reparcelación definitivamente aprobado en el Registro de la Propiedad de Falset y este denegó su inscripción mediante una nota de calificación negativa de 19 de diciembre de 2012.

  2. - Tras esa nota negativa del Registro de la Propiedad de Falset, el Ayuntamiento procedió a tramitar un nuevo texto refundido del Proyecto de Reparcelación económica.

    El resultado de esta tramitación fue el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pratdip, de fecha 15 de abril de 2015, por el que se aprobó inicialmente el Segundo Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación Económica del Polígono de Actuación 4 "Planes del Rei" y se sometió a información pública durante un mes, con audiencia y citación personal de los interesados.

  3. - Ese acuerdo de 15 de abril de 2015 fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona de 25 de mayo de 2015.

  4. - El 8 de marzo de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado un anuncio de notificación de mencionado Ayuntamiento de Pratdip, fechado el día 3 inmediato anterior, cuyo contenido era éste:

    Ha sido intentada y no se ha podido practicar la notificación personal requerida en el artículo 119.2.c de la Ley de Urbanismo de Catalunya , Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto, por lo que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se cita a los interesados que se detallan a continuación, para que dentro del plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la publicación de este edicto en el BOE, comparezcan en las Oficinas del Ayuntamiento de Pratdip para conocer el contenido íntegro del acto notificado. Este Edicto se publicará también en el Tablón de Edictos de la sede electrónica del Ayuntamiento de Pratdip: https:I/www.seu-e.catlweb/pratdip/governobert-i-transparencia.

    Si el interesado no se persona en dentro del plazo establecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

    Acto Administrativo que se notifica:

    Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pratdip de fecha 15 de abril de 2015, por el que se aprueba inicialmente el segundo texto refundido del Proyecto de Reparcelación económica del Polígono de Actuación 4 "Planes del Rei" y se somete a información pública durante un mes, con audiencia y citación personal de los interesados

    .

TERCERO

El recurso extraordinario de revisión de la Asociación de Vecinos de "Les Planes del Rei".

Se dirige contra la antes mencionada sentencia de 20 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso 542/2012 por el juzgado número 2 de Tarragona].

Aparece estructurado con una primera parte de "ALEGACIONES" y otra segunda de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" que, expuestas aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

  1. La parte "ALEGACIONES" se distribuye en tres ordinales.

    La alegaciones primera y segunda aducen la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación económica de once de julio de 2012 y el proceso jurisdiccional que se planteó posteriormente, y lo hacen en términos similares a los que antes ha sido expuesto en el primer fundamento de derecho de esta sentencia.

    Hacen referencia también a estos cuatro documentos acompañados la demanda:

    - el número 1, consistente en la sentencia de 20 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación que antes se mencionó;

    - el numero 2, constituido por la notificación publicada en el Boletín Oficial del Estado el 8 de marzo de 2017;

    - el número 3, representado por una Certificación del Registro de la Propiedad de Falset, de 14 de marzo de 2017, con este contenido:

    Certifico que al día de hoy no existe en el Libro de Diario de presentación de documentos de este Registro, ningún asiento cuyo presentante sea el Ayuntamiento de Pratdip

    ; y

    - el número 4 encarnado por el acuerdo de la junta de gobierno local de 11 de julio de 2012 por el que quedó aprobado el proyecto definitivo de reparcelación económica de que se ha venido hablando.

    La alegación tercera se encabeza con esta rúbrica: "ELEMENTOS NUEVOS ART. 512.2 Y SUPUESTA ESTAFA PROCESAL".

    Tras ese enunciado inicial que se alega lo que sigue.

    Que la Asociación de Vecinos de "Les Planes del Rei" desconocía que los documentos presentados por el Ayuntamiento informando de la aprobación definitiva no eran tales, porque no ha existido nunca una aprobación definitiva de ningún proyecto de reparcelación económica.

    Que en marzo de 2017 se comunicó a los propietarios de localización que podían hacer alegaciones al "segundo" texto refundido de la reparcelación.

    Y que posteriormente se consigue del Registro de la Propiedad de Falset un certificado que indica que no ha tenido entrada, ni existen asientos presentados por el Ayuntamiento de Pratdip.

    Con base en todo lo anterior se afirma que se está ante un supuesto amparado en el artículo 512. 2 LEC y que se articula en toda su extensión; y la explicación que se ofrece para justificar dicha afirmación es ésta:

    Primeramente porque por desconocimiento o de la parte, con un documento que es decisivo no sólo para evitar el proceso y anularlo, sino por las repercusiones que tiene la presentación del "segundo" texto refundido en aplicación de artículo 73 y 74 RD 1/2010 (sic), se ha producido por parte de la Administración pública; el Ayuntamiento de Pratdip, un engaño, una falsedad, un fraude, o técnicamente una estafa procesal

    .

    Más adelante se sostiene que la actuación del Ayuntamiento no sólo radica en engañar al administrado sino al propio juzgador, y que esto es así porque la no aportación de toda la documentación al proceso ha generado una simulación de la realidad administrativa.

    Después, respecto de los documentos aportados como números 2 y 3, se señala que la sorpresa que ofrecen está en consonancia con la anulabilidad del procedimiento y sus consecuencias jurídico administrativas (para lo que se citan los artículos 73 y 74 del Texto Refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña).

    Y se termina con la afirmación de que el Ayuntamiento nunca tuvo la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación económica porque, de ser así, el Registro de la Propiedad de Falset hubiese informado de este hecho.

  2. La parte de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" incluye unos iniciales incisos dedicados a los presupuestos procesales del recurso de revisión; que se completan con un inciso VIII, precedido de la rúbrica "causa de revisión", en el que literalmente se afirma lo siguiente:

    Concurre la causa de revisión del artículo 510.1.1º y 4º puesto que se ganó contra mi representado por generar engaño sobre una documental no aprobada administrativamente, generando asimismo engaño en el juzgador de manera consciente y fraudulenta

    .

CUARTO

Consideraciones iniciales sobre el recurso de revisión; y doctrina jurisprudencial sobre el carácter tasado que tienen sus motivos y la interpretación restrictiva de su normativa reguladora.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente [ artículo 516 LEC ].

Sus notas configuradoras son éstas que siguen.

(1) Sólo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos [ STS de 15 de diciembre de 2006, rec. 24/2005 ].

(2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios de conocimiento o vicios de voluntad, en los que se vienen encuadrar los motivos de revisión del artículo 102.1 LJCA .

Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte perdedora, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados); o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse inválidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio).

Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho y prevaricación) o fue el resultado de cualquier género de engaño (maquinación fraudulenta).

La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en él de la forma que consideren más conveniente a sus intereses. A esto último equivale la siguiente formula del artículo 516 LEC :

devolverá los autos al tribunal del que procedan para que la parten usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente

.

Y este resultado hace que, cuando es estimado el recurso de revisión, aparezcan diferenciadas dentro de su tramitación estas dos fases: la fase rescindente ante el tribunal que conoce el recurso de revisión; y la fase rescisoria, que habrá de desarrollarse posteriormente, tras la devolución de las actuaciones, ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

En lo que hace al fundamento del recurso de revisión, se suele decir que a través de él se sacrifica el principio de seguridad jurídica en aras del valor de la justicia cuando concurren circunstancias excepcionales de especial gravedad.

El principio de seguridad jurídica, como es sabido, es un postulado constitucional [ artículo 9.3 CE ], que impone zanjar definitivamente en un momento determinado las controversias judiciales e impedir que se vuelvan a replantear. Y la autoridad de la cosa juzgada, efecto inherente a las sentencias firmes [ artículos 207 y 222 LEC ], está dirigida precisamente a realizar aquel principio constitucional.

Ciertamente el recurso de revisión, al permitir dejar sin efecto una sentencia firme, sacrifica el valor de la seguridad jurídica. Pero lo hace solamente cuando concurren circunstancias que muy fundadamente hacen pensar que la sentencia recurrida con bastante probabilidad no realizó el valor de la justicia, meta principal que debe perseguir toda sentencia judicial.

Y su finalidad, como resulta de lo expuesto, es reanudar el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida, haciendo desaparecer de él esos vicios de conocimiento y voluntad que, si no lo impedían necesariamente, sí representaban un serio obstáculo para el dictado de una sentencia justa.

Esa quiebra que significa para la seguridad jurídica es la razón que ha llevado a la Jurisprudencia a subrayar con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión y a preconizar una interpretación restrictiva de su normativa reguladora [ SsTS de 26 de abril de 2007, rec. 33/2005 ; y de 15 de mayo de 2008, rec. 12/2002 ].

QUINTO

La jurisprudencia sobre el motivo de revisión que, referido a los documentos recobrados, se establece en la letra a) del artículo 102.1 de la LJCA .

Este motivo lo enuncia el citado precepto en estos términos:

a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado

.

Es un motivo que pone de manifiesto un error de conocimiento en el enjuiciamiento llevado a cabo para dictar la sentencia recurrida.

Un error que ha de resultar del concreto medio probatorio que la ley establece de manera tasada, los documentos, y que descarta cualquier otra clase de prueba. Un error, además, que consiste en haberse dado lugar a que la sentencia recurrida haya sido dictada con un conocimiento incompleto, derivado de no haberse aportado al proceso hechos que eran decisivos para resolver la controversia del proceso originario porque, de haber sido tenidos en cuenta, el fallo de la sentencia recurrida necesariamente habría sido otro.

Por otra parte, la retención o no aportación del documento debe haber sido debida a fuerza mayor o a la acción del litigante en cuyo favor se dictó la sentencia recurrida; y el documento recobrado ha de ser de fecha anterior a la sentencia cuya revisión se pretenda.

Todas estas notas o exigencias están presentes en la STS de 13 de mayo de 2001 [Rec. 360/1999 ], que se expresa así:

Con respecto al primero de los motivos esgrimidos la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por la sentencia de 9 de octubre de 2000 , es la siguiente: "(1) que el documentos o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; (2) que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y (3) que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido-

.

Esa indisponibilidad de la prueba documental que caracteriza a este motivo de revisión ha determinado también que la jurisprudencia no lo acoja cuando los documentos invocados para intentar justificarlo obraban en un Centro o Registro Público y podían haber sido solicitados sin dificultad [ SsTS de 13 de marzo de 2001, rec 360/1999 ; y 19 de marzo de 2001, rec. 277/1999 ].

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha negado el valor de documentos a los efectos de este motivo de revisión a las sentencias que sean expresivas de una doctrina diferente a la contenida en la recurrida. Así lo hizo la STS de 30 noviembre 1994 Recurso núm. 1092/1991 .

SEXTO

La aplicación de las anteriores consideraciones y de la doctrina jurisprudencial que ha sido mencionada impiden acoger los motivos de revisión invocados en la actual demanda de la Asociación de Vecinos de "Les Planes del Rei".

La reseña que antes se hizo del recurso de revisión pone de manifiesto que su planteamiento esencial se asienta en esta principal idea: que la aprobación definitiva de la Reparcelación Económica aprobada por el Acuerdo municipal de 11 de julio de 2012 no existió en realidad, y la parte aquí actora ha tenido conocimiento de esa inexistencia a través de los documentos 2 y 3 que ha acompañado a su demanda.

Y es con ese punto de partida con el que se pretende defender la concurrencia de los dos motivos de revisión que han sido invocados para justificar el recurso [los previstos en los ordinales 1 º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , coincidentes con los establecidos en las letras a ) y d) del artículo 102 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ].

Con dicho planteamiento esos dos motivos de revisión no pueden ser compartidos por lo que seguidamente se explica.

La descripción que ha sido efectuada en los dos primeros fundamentos de derecho de esta sentencia, sobre la actuación administrativa seguida por el Ayuntamiento de Pratdip, pone de manifiesto que ha habido dos sucesivos procedimientos administrativos de naturaleza urbanística en dicho Ayuntamiento y ambos referidos al Polígono de Actuación 4 "Planes de Rei".

El primero de esos procedimientos administrativos finalizó con el acto final de 11 de julio de 2012 de aprobación definitiva de la Reparcelación Económica dispuesta para el mencionado polígono; y, tras ser impugnado jurisdiccionalmente dicho acto final, la sentencia objeto directo de la revisión aquí pretendida decidió con carácter de firmeza la desestimación de esa impugnación jurisdiccional.

Y el segundo, tan solo aprobado inicialmente en el acuerdo municipal de 15 de abril de 2015 cuya notificación publicó el BOE de 8 de marzo de 2017, ha tenido por objeto la modificación de esa Reparcelación Económica aprobada en 2012, con la finalidad de superar los obstáculos que a su inscripción opuso el Registro de la Propiedad de Falset.

Lo anterior descarta que pueda calificarse de inexistente esa Reparcelación Económica definitivamente aprobada en 2012, pues el procedimiento posterior, tan sólo inicialmente aprobado el 15 de abril 2015, lo que exterioriza es una actuación administrativa dirigida a modificar aquella Reparcelación Económica con la finalidad de lograr el acceso al Registro de la Propiedad que ha quedado apuntada.

La consecuencia final de todo ello es, por un lado, que los documentos que se esgrimen por la parte actora no pueden ser valorados como aptos para tener por inexistente esa aprobación definitiva de 2012. Lo que determina que no sea de advertir en ellos la nota o característica de ser "decisivos" que resulta necesaria para que pueda ser aceptada la concurrencia del motivo de revisión establecido en el ordinal 1º del artículo 510 de la LEC ; y así debe ser considerado porque tales documentos no permiten apreciar, en el proceso jurisdiccional en el que fue dictada la sentencia cuya revisión se pretende, el error de enjuiciamiento que ha sido preconizado por la parte actora.

Y, por otro lado, que tampoco es de compartir el fraude o engaño que ha pretendido imputarse al Ayuntamiento de Pratdip para intentar justificar el motivo de revisión previsto en el ordinal 4º del citado precepto procesal.

SÉPTIMO

Decisión final y costas procesales.

Todo lo anteriormente expuesto impone, sin necesidad de otros razonamientos adicionales, que la demanda de revisión haya de ser desestimada; y esto comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión [según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 26/2017 instado por la representación procesal de la Asociación de Vecinos de "Les Planes del Rei" contra la sentencia núm. 623, de 20 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [que desestimó el recurso de apelación núm. 199/2013 interpuesto por la asociación mencionada frente a la sentencia núm. 213, de 2 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona en el recurso 542/2012 ].

Segundo.- Imponer a la recurrente las costas procesales causadas y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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