ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3996A
Número de Recurso2419/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2419/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2419/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. M.ª Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 407/2016 seguido a instancia de D. Florencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Ajuntament de L'Aldea, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de mayo de 2017, número de recurso 1417/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Florencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2017 (Rec. 1417/2017 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, de profesión peón brigada municipal, y que había sido reconocido afecto de lesiones permanentes no invalidantes, de ser reconocido en situación de incapacidad permanente parcial, padeciendo: "Limitación 30º de la movilidad de falange distal del 5º dedo de la mano derecha (dominante) y cicatriz avantbraquial de 26 cms por reparación quirúrgica muscular y sección del nervio cubital derecho". Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que conforme al estado residual de la parte actora a resultas del accidente del trabajo, las limitaciones no suponen un porcentaje igual o superior al 33% del rendimiento normal de su profesión de peón de brigada municipal, ya que sólo presenta una ligera disminución de la movilidad del quinto dedo de la mano derecha, sin que conste déficit alguno de fuerza en dicha mano, por lo que, al margen de las recomendaciones que haya podido realizar el servicio de prevención externo de la empresa, no concurren los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que teniendo en cuenta las tareas que se desarrollan en su profesión habitual, y en particular, que se le recomienda no manipular cargas superiores a 5 kgs, y evitar movimientos repetitivos de la mano derecha y manipulación de herramientas donde tenga que aplicar fuerza mantenida así como evitar trabajos en altura, siendo las tareas habituales las de mantenimiento, limpieza y obras, bajo la dirección y supervisión del jefe de brigada y conducción de maquinaria para tractor y cuba, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente parcial.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 (Rec. 3402/2007 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción puesto que en la misma lo que consta es que la actora, policía local, padecía "luxación 2 metatarsiano con fractura y rotura de tornillo de osteosíntesis con posterior artrodesis cuneo metatarsiana y signos degenerativos intermetatarsiano y cuneanos", así como las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes "limitación leve inferior a 50% de articulaciones de pie derecho con algias progresivas en las sobrecargas prolongadas y dificultad para caminar de puntillas o correr, no edema o inflamación, flexión plantar 10º menos en la derecha, no limitada movilidad subastragalina, si reducida en 1/3 medio tarsiana", siéndole reconocidas lesiones permanentes no invalidantes, y solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial cuando pasó a segunda actividad como consecuencia de las lesiones anteriormente descritas, que le fue denegada en instancia y suplicación. La cuestión que se plantea en casación para la unificación de doctrina es: «(...) en el presente caso no estamos ante un problema de valoración de lesiones a efectos de calificación, sino ante dos cuestiones previas que presentan un alcance general: 1ª) determinar si el pase a la segunda actividad es por sí mismo constitutivo de una incapacidad permanente, y 2ª) establecer si a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito reducido de la segunda actividad», devolviendo las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación esta Sala 4ª a la Sala de procedencia, respetando lo que se establece en la sentencia en orden a los criterios generales de calificación y para que se pronuncie sobre el recurso de la actora, teniendo en cuenta que deben valorarse las lesiones conforme a todas las tareas que se corresponden con la actividad de policía local y no sólo con las correspondientes a segunda actividad.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, puesto que la sentencia recurrida resuelve sobre si procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial teniendo en cuenta las dolencias que acredita la parte actora, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste en que éste se centra en el hecho de qué funciones deben tenerse en cuenta a efectos del reconocimiento del grado incapacitante en la profesión de policía, si las correspondientes a dicha profesión o sólo las que se desarrollan en segunda actividad.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D. Florencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1417/2017 , interpuesto por D. Florencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 407/2016 seguido a instancia de D. Florencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Ajuntament de L'Aldea, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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